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hechos probados, se encontraban vigentes al momento en el que Ricardo David Videla Fernández y Saúl
Cristian Roldán Cajal estuvieron privados de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza.
240.
En relación con Ricardo David Videla Fernández, los peticionarios indicaron como uno
de los factores decisivos de su muerte, las condiciones inhumanas de su encierro, aspecto que se
analiza infra párrs. 262 - 271. En el caso de Saúl Cristian Roldán Cajal señalaron que durante su
internamiento ha sufrido severas lesiones propinadas tanto por personal penitenciario como por otros
162
163
internos . Si bien la Comisión no cuenta con información específica sobre lo sucedido a Saúl Cristian
Roldán Cajal, el Estado no presentó información o alegatos específicos que indiquen que las víctimas
estuvieron exentas de soportar las condiciones que imperaban en la Penitenciaría Provincial de
Mendoza.
241.
En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado de Argentina incumplió su
obligación de procurar las condiciones mínimas de detención compatibles con la dignidad humana en
perjuicio de Ricardo David Videla Fernández y de Saúl Cristian Roldán Cajal, en violación de los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
242.
Por otra parte, los peticionarios mencionaron los sucesivos traslados de un centro de
detención a otro, y las consecuencias de los mismos tanto en la educación de las víctimas como en el
desarrollo de sus vínculos afectivos. Sobre este punto, el Estado informó que muchos de esos traslados
obedecieron a solicitudes de los propios defensores quienes pidieron que los internos estuvieran en las
proximidades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de facilitar las actividades de la
defensa técnica. En cuanto al acceso a la educación de las presuntas víctimas, el Estado informó a la
CIDH que tanto Claudio David Núñez como César Alberto Mendoza, alojados en la Colonia Penal Santa
Rosa, Provincia de La Pampa (Unidad No 4 del Servicio Penitenciario Federal), se encontraban cursando
diferentes ciclos de enseñanza, mientras que Lucas Matías Mendoza tuvo clases en una oficina contigua
a su lugar de alojamiento con diversos profesores para que pudiera continuar con sus estudios regulares.
243.
La Comisión recuerda que de conformidad con los Principios y Buenas Prácticas sobre
la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, los traslados no se deberán
practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus
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familiares o representantes . En dichos principios también se incluye el derecho de las personas
privadas de libertad a la educación, la cual será accesible para todos, sin discriminación alguna. Al
respecto, la Comisión considera que una práctica de traslados sucesivos de los internos podría impedir
el acceso a programas de educación y empleo y, por lo tanto, afectar su proceso de resocialización.
244.
No obstante lo anterior, en vista de la información aportada por ambas partes, la
Comisión no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que los traslados de las víctimas
constituyeron una violación a la Convención Americana.
E.
Derecho a la integridad personal, vida, garantías judiciales y protección judicial
(artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento) respecto de la muerte de Ricardo David Videla
Fernández
245.
En lo relevante, el artículo 4.1 de la Convención establece que
162
Según los peticionarios, durante su encierro en centros penales mendocinos Saúl Cristian Roldán Cajal sufrió severas
lesiones. En marzo, durante un motín, personal penitenciario o de infantería le provocó una fractura en el maxilar superior y
dentadura, así como una lesión en el pie producida por un cuchillo “tramontina”. En noviembre de 2007, otro interno le provocó una
herida punzante en la espalda, por la cual no recibió ningún tipo de atención médica. Finalmente, el 21 de marzo de 2008, fue
agredido por otro interno y, como resultado, sufrió una fractura del tabique.
163
Sobre estos alegatos, la Comisión sólo cuenta con la narración de los peticionarios. No se aportó denuncia u otro
medio de prueba. Tampoco se presentaron argumentos sobre dificultades en su obtención.
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CIDH, RESOLUCIÓN 1/08, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad
en las Américas. Principio IX.4.