56 del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus 172 salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile) . 257. Tal como la Corte ha señalado repetidamente en su jurisprudencia, “el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar 173 el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción” . Es por ello que, en palabras de la Corte: los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna174. 258. En cuanto al cumplimiento del deber de garantía, la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano indica que la misma incorpora aspectos como la prevención, la protección y la investigación. Cuando estos supuestos no se cumplen, los Estados pueden ser responsables internacionalmente por la violación del derecho a la vida. 259. Específicamente, la Comisión ha indicado que la falta de protección de una persona cuando se ha solicitado dicha protección, implica dejarla en situación de indefensión y facilitar violaciones de derechos humanos en su perjuicio, en abierto desconocimiento del deber de prevención175. 260. La Corte ha reiterado recientemente los criterios que deben tomarse en consideración a fin de evaluar el cumplimiento de la obligación de prevención y protección como medio para garantizar un derecho. En palabras de la Corte: es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía176. 172 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 79; Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 83. 173 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 80; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr. 144. 174 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 81; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párr. 66. 175 176 CIDH. Informe 24/98. Joao Canuto de Oliveira. Brasil. 7 de abril de 1998. Párr. 53. Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero”. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 280; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 123. Ver también ECHR, Case of Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, paras. 62 and 63 y ECHR, Case of Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, paras. 115 and 116.

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