57 261. Asimismo, la Corte ha dicho que los Estados son responsables, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia de los mismos frente a todo 177 individuo que se halle bajo su custodia . La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél. Efectivamente (…) el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que 178 suceda al detenido" . En la misma línea, la Corte ha indicado que recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido a las personas bajo su custodia y a 179 desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados . 2. Análisis de la situación de Ricardo David Videla Fernández previo a su muerte y las circunstancias en las que ésta ocurrió 262. Tal como ha quedado demostrado, Ricardo David Videla Fernández requería atención médica debido a su situación de salud mental. En efecto, para el momento de su muerte, le era proporcionado medicamento psiquiátrico. Asimismo, la CIDH ha acreditado que funcionarios penitenciarios bajo cuya custodia se encontraba tenían conocimiento de su situación de salud mental y del estado de deterioro en el que se encontraba en los días previos a su muerte. Aún más, las versiones del personal penitenciario apoyan lo indicado por otros internos en el sentido de que Ricardo David Videla Fernández había manifestado expresamente su intención de quitarse la vida, indicando en varias ocasiones como uno de los motivos de tal intención, las condiciones de detención a las que estaba sometido. 263. Según las obligaciones estatales ya descritas en materia de integridad personal, en su posición especial de garante, correspondía al Estado disponer todos los medios necesarios para asegurar que la víctima tuviera condiciones de detención compatibles con su dignidad humana y, especialmente, atender de manera adecuada los problemas de salud mental que padecía. 264. En el presente caso, ha quedado establecido que las condiciones a las cuales estuvo sometido Ricardo David Videla Fernández eran incompatibles con su integridad personal. Sobre la situación de salud mental, la única información en poder de la Comisión es el hecho de que a la víctima le era proporcionado medicamento psiquiátrico. La Comisión no cuenta con detalles sobre si Ricardo David Videla Fernández recibía algún tipo de terapia especializada o seguimiento permanente frente a su problema concreto de salud mental. 265. Asimismo, la Comisión dio por probado que Ricardo David Videla Fernández presentó un recurso de habeas corpus en mayo de 2005 indicando la situación en la que se encontraba denunciando expresamente el maltrato psicológico por parte de los funcionarios de custodia. Aunque se indicó que una autoridad judicial habría efectuado una visita a la víctima, no se cuenta con información específica sobre el seguimiento a las denuncias de maltrato. Por el contrario, como resulta del informe de la Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, días antes de su muerte, Ricardo David Videla Fernández había sido puesto en una celda de castigo donde había sido encontrado por dicha Comisión en “pésimo estado”. 266. Lo indicado en los párrafos anteriores permite inferir que Ricardo David Videla Fernández no recibió atención médica adecuada a sus problemas de salud mental. El hecho de que contara con un tratamiento o medicación psiquiátrica, sin información alguna en el sentido de que el Estado le estaba prestando una atención y un seguimiento adecuado a la situación de salud, no es suficiente para considerar que Argentina cumplió con su obligación de garantizar la integridad psíquica y 177 Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párrs. 104 – 106. 178 Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de Reparaciones del 30 de septiembre de 2003. Serie C N° 100, párr. 138. Véase también, Corte I.D.H., Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales, Resolución del 22 de abril de 2004, punto considerativo 6. 179 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 111.

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