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de diciembre de 2007 se realizaron varias evaluaciones médicas a Lucas Matías Mendoza y a Claudio
David Núñez. En términos generales, estos exámenes fueron coincidentes en revelar que ambos
presentaban lesiones leves en distintas partes del cuerpo. Sin embargo, también ha quedado establecido
que en el caso particular de Lucas Matías Mendoza, los últimos cuatro exámenes médicos revelaron de
manera unánime que presentaba hematomas en las plantas de ambos pies.
298.
En este sentido, la Comisión reitera que el Estado, como responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de los derechos de los detenidos, lo cual implica entre otras
cosas que cuando una persona bajo custodia resulta herida, le corresponde proporcionar una explicación
198
satisfactoria de lo sucedido . En decir, en ausencia de dicha explicación, al tratarse de personas
recluidas en un centro de detención estatal, se debe presumir la responsabilidad estatal en lo que les
199
ocurra a las personas bajo su custodia .
299.
La Comisión observa que está debidamente probado que Lucas Matías Mendoza
presentaba hematomas en las plantas de los pies, y que Claudio David Núñez también presentaba
diversas lesiones en distintas partes del cuerpo, lo cual ha sido acreditado por varios dictámenes
practicados por médicos oficiales. Incluso dos de estos dictámenes fueron emitidos por facultativos del
propio Servicio de Atención Médica del Complejo Penitenciario Federal No. 1.
300.
En ese sentido, la Comisión destaca que los relatos de Claudio David Núñez y Lucas
Matías Mendoza son consistentes entre sí y resultan consistentes con los certificados médicos. De
acuerdo a la información disponible, la Comisión considera que existían serios indicios de que las
lesiones sufridas por ambos, en particular las que presentó Lucas Matías Mendoza, no fueron producto
de una riña entre internos. Las lesiones que presentaba este último resultan compatibles con la forma de
tortura descrita en el Protocolo de Estambul en los términos siguientes: “Falanga es la denominación
más común de la aplicación repetida de golpes en los pies (o, más raramente en las manos o las
200
caderas), utilizando en general una porra, un trozo de tubería o un arma similar” . En el caso de Lucas
Matías Mendoza resultan aún más graves los hechos denunciados, toda vez que este padecía una
ceguera progresiva, y ya en ese momento había perdido casi la totalidad de sus facultades visuales, lo
que lo colocaba en una especial posición de vulnerabilidad.
301.
A esto se suman las conclusiones que se indican a continuación sobre el incumplimiento
del Estado de investigar con la debida diligencia lo dicho por las víctimas a la luz de los resultados de los
exámenes que les realizaron. Esto significa que el Estado no proporcionó una explicación satisfactoria
sobre lo ocurrido a las víctimas y, por lo tanto, no desvirtuó la presunción de responsabilidad sobre lo
ocurrido a las personas que se encuentran bajo su custodia.
302.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que mediante la aplicación de métodos
atentatorios de la dignidad humana, destinados a causar sufrimiento físico, Claudio David Núñez y Lucas
Matías Mendoza fueron sometidos a torturas por parte de agentes del Estado y, en consecuencia, el
Estado de argentino incurrió en una violación a su derecho a la integridad personal consagrado en el
artículo 5 de la Convención Americana e incumplió la obligación de prevenir la tortura impuesta por los
artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
3.
198
Análisis de las investigaciones adelantadas
Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 126.
199
Corte I.D.H., Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de junio de 2002. Considerando 8. Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de
enero de 1995. Serie C No. 20. Párr. 65.
200
Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Serie de
capacitación profesional No. 8. Página 40.