65
303.
La Comisión observa, como lo hiciera en casos anteriores, que el Estado tiene la
obligación internacional de investigar, esclarecer y reparar toda violación a los derechos humanos
denunciada, y de sancionar a los responsables, de acuerdo a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención
201
Americana . En este caso en particular, el Estado tenía la obligación de identificar a los responsables de
las violaciones al derecho a la integridad personal denunciada por los peticionarios. Asimismo, y en virtud
del principio iura novit curia, la Comisión estima relevante referirse a los artículos 1, 6, y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, transcritos supra.
304.
Con relación al deber de investigar toda situación en la que se hubiera podido cometer
un acto de tortura, la Corte Interamericana ha establecido:
[A] la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a
toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el
Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita
identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención
Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar
todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito
202
de su jurisdicción […] .
305.
En esta línea el Tribunal en el caso Bueno Alves v. Argentina, dijo que:
En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la
Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar
adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo
que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los
siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que
deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas
203
torturas .
306.
Respecto de la investigación penal por los hechos en los que resultaron lesionados
Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, los peticionarios informaron que el Juzgado Federal en lo
Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora recibió la denuncia respectiva el 26 de diciembre de
204
2007 . Posteriormente, en comunicación recibida el 10 de julio de 2009, los peticionarios alegaron que
“lejos de profundizar en la determinación de la responsabilidad penal de los agentes penitenciarios […] el
Juez a cargo de las investigaciones resolvió archivarlas”. El Estado por su parte, no presentó
argumentos específicos con relación a estos alegatos.
307.
Con respecto a las causas penales seguidas por los apremios sufridos por Lucas Matías
Mendoza y Claudio David Núñez, causas No. 615 y 616, el Fiscal Federal Subrogante a cargo del
Ministerio Público No. 2 de Lomas de Zamora, quien estaba a cargo de las investigaciones, solicitó el
archivo de las mismas el 23 de junio y el 1 de febrero de 2008, respectivamente. Del análisis de ambas
solicitudes de archivo se desprende que la única consideración esgrimida por el instructor es la reticencia
de las víctimas a identificar a quienes los habrían agredido. Esto, a pesar de que se reconoce que ambos
señalaron como agresores a miembros del cuerpo de seguridad del servicio penitenciario.
308.
Específicamente, en su solicitud de archivo de la causa No. 616, el fiscal manifiesta: “en
modo alguno se está en condiciones de negar la existencia del hecho denunciado, no obstante lo cual, la
201
CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997. Párr. 392.
202
Corte I.D.H., Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. Párr. 54;
Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párr. 159; Corte I.D.H., Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 114.
203
204
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 108.
Estas denuncias fueron interpuestas por el Dr. Juan Facundo Hernández abogado del Colectivo de Derechos de
Infancia y Adolescencia.