46.2.a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.
23. Estando las partes contestes en que los magistrados destituidos, Manuel Aguirre Roca,
Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, han interpuesto sendos recursos de
amparo que han sido tramitados ante el Juzgado de Derecho Público de Lima y la Sala de
Derecho Público de esa misma ciudad.
24. Que la acción de amparo es la garantía constitucional idónea para la protección frente a la
vulneración de derechos fundamentales distintos a la libertad, de conformidad con la
Constitución Política del Perú.
25. Que de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley No 23.506 el recurso de amparo
debe ser resuelto, en primera instancia, dentro de los tres días de contestada la demanda y,
en segunda instancia, en un plazo no mayor de veinte días, contados desde la recepción del
expediente.
26. Que la última instancia en la resolución de las acciones de amparo es el Tribunal
Constitucional.
27. Que habiendo sido interpuestas las demandas de amparo en fechas 25 de julio de 1997
(Aguirre Roca) y 1º de agosto de 1997 (Rey Terry y Revoredo), y las respectivas apelaciones,
han transcurrido más de 7 meses desde la interposición de las demandas de amparo, sin que
las mismas hayan sido resueltas en forma definitiva.
28. Teniendo presente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Corte"), la cual ha señalado que "....de ninguna manera la regla del previo
agotamiento debe conducir a que se detenga o demore hasta la inutilidad la actuación
internacional",4 como la de la misma Comisión, la que ha expresado que "el derecho a un
proceso dentro de un plazo razonable que prevé la Convención Americana se fundamenta,
entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una
privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de
derechos protegidos por la referida Convención".5
29. Que la Corte Interamericana ha señalado que "el artículo 46(1)(a) de la Convención remite
a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Esos principios no se
refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados
y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46(2)".6
30. La Comisión estima que de los antecedentes acompañados se concluye que los recursos
internos, hasta la fecha, no han sido ni rápidos ni eficaces en la protección y amparo de los
derechos de los magistrados, habiendo un claro retardo injustificado en la tramitación de los
recursos de amparo interpuestos por las víctimas, los que al no ser resueltos han afectado
tanto a los magistrados en particular, como al funcionamiento de un órgano básico del
ordenamiento jurídico peruano como es el Tribunal Constitucional, lo que motiva a la Comisión
a declarar el caso admisible.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26
de junio de 1987, Serie C No. 1, párrafo 93.
5 Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.219 (Nicholas Chapman Blake), 3 de agosto
de 1995, página 32.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página
16, párrafo 66.
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