100
195. El 3 de julio de 2001 la defensa de la presunta víctima interpuso recurso de nulidad
contra la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 (supra
párr. 88.70). El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia declaró que no existía
nulidad en la referida sentencia.
196.
De conformidad con lo resuelto en esta misma sentencia a propósito del artículo 8.1
de la Convención (supra párrs. 151 a 156), en relación con la actuación de las autoridades
estatales durante la realización del proceso ordinario considerado en su conjunto, la Corte
considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención
en perjuicio de la presunta víctima en el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.
***
Proceso público
197.
El artículo 8.5 de la Convención establece que:
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
a) Proceso penal en el fuero militar
198. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente
incursos en delitos de traición a la patria se desarrollaban con intervención de jueces y
fiscales “sin rostro”, y se hallaban sujetos a restricciones que los hacían violatorios del
debido proceso legal. Entre estas figura el hecho de que dichos procesos se realizaron en
un recinto militar, al que no tuvo acceso el público. En esta circunstancia de secreto y
aislamiento fueron desahogadas todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de
fondo. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso consagrado por
la Convención 265 .
199. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.5 de la
Convención en perjuicio de la señora Lori Berenson, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar.
b) Proceso penal en el fuero ordinario
200. Los procesos ante el fuero ordinario se realizaron ante jueces con identidad conocida,
en un recinto al que tuvo acceso el público.
Las audiencias del juicio oral fueron
transmitidas a través de los medios de comunicación. Así, en el fuero ordinario se observó
el derecho a la publicidad del proceso, consagrado en el artículo 8.5 de la Convención.
Non bis in idem
201. En cuanto a los alegatos de los representantes de la presunta víctima sobre la
violación, en perjuicio de la señora Lori Berenson, de la garantía judicial que prohíbe el
doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio non bis in idem está contemplado en
el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos:
265
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párrs. 146 y 147; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota
25, párr. 172.