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derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones asumidas 269 . La Convención Americana establece la obligación general de cada
Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para
garantizar los derechos en ella consagrados 270 . Este deber general del Estado Parte implica
que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile) 271 . Esto
significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la
Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo
requiere el artículo 2 de la Convención 272 .
221. La Corte ha sostenido que los Estados Partes en la Convención no pueden dictar
medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella 273 . Este Tribunal ha
afirmado, inclusive, que “una norma puede violar per se el artículo 2 de la Convención,
independientemente de que haya sido aplicada en [un] caso concreto”274 .
222. La Corte observa, además, como ya lo hizo en otras oportunidades, que las
disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer
frente al fenómeno del terrorismo, y en particular las normas de los Decretos Leyes Nos.
25.475 y 25.659, aplicadas a la señora Lori Berenson en el proceso militar, violaron el
artículo 2 de la Convención Americana, porque el hecho de que dichos decretos hubieran
sido expedidos y tenido vigencia en el Perú al momento en que se realizó el proceso militar
en contra de la señora Lori Berenson significa que el Estado no había tomado medidas
adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la
Convención no obstante haber ratificado ésta275 .
223. La Corte tiene conocimiento de que la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional el 3 enero de 2003 (supra párr. 88.7) declaró la inconstitucionalidad del tipo
269
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 217,
párr. 140; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 268, párr. 164.
270
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 217,
párr. 142; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 268, párr. 164.
271
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 217,
párr. 142; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 268, párr. 164.
272
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 217,
párr. 142; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 268, párr. 164.
273
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 71; Caso Baena Ricardo y otros, supra
nota 216, párr. 182; Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 176; y Responsabilidad Internacional por
Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36.
274
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001.
Serie C No. 73, párr. 72; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 216, párr. 183; y Caso Cantoral Benavides, supra
nota 25, párr. 176.
275
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 178; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25,
párr. 207.