108
h)
como reparación moral adicional, se debe prohibir “la corrupción de la justicia
y la brutalidad infligida por las fuerzas militares, por la Policía Nacional del Perú
(PNP) y por el personal de los penales, así como que los responsables sean
apartados de sus cargos en el sistema correccional y responsabilizados de sus
actos”;
i)
además del monto indicado precedentemente, se debe pagar una “suma
adecuada” para los padres de la señora Lori Berenson por concepto de “los más de
ocho años y medio de tratamientos inhumanos y destructores de la salud, así como
por la difamación que sufrió [la señora Lori Berenson] durante un plazo que
corresponde a más de un cuarto de su vida y que la afectará por el resto de sus
días”; y
j)
se libere a la presunta víctima después de ocho años y medio de “severas
violaciones a sus derechos”.
Alegatos del Estado
229.
En cuanto al artículo 63.1 de la Convención, el Estado alegó que:
a)
no somete el punto de reparación contenido en el Informe 36/02, por
entender que la presunta víctima “ten[ía] plenamente abierta la vía interna para que
se esclare[zca] cualquier pretensión adicional vinculada a sus condiciones de
reclusión, o a las condiciones en las que se desarrollaron los procedimientos policial y
militar instaurados en su contra”;
b)
resulta “improcedente ordenar una indemnización a favor de [la señora] Lori
Berenson, e improcedente abrir una oportunidad procesal no establecida en el
Reglamento para que la Comisión subrogue al peticionario” respecto de las
reparaciones;
c)
ha reparado las afectaciones a los derechos humanos de la señora Lori
Berenson con anterioridad al Informe emitido por la Comisión, y ha respetado sus
derechos humanos en el juzgamiento y condena por la justicia ordinaria y “está
cumpliendo, en relación [con la señora Lori Berenson,] las obligaciones contenidas en
el artículo 1.1 de la Convención Americana”;
d)
la señora Lori Berenson “no […] demand[ó] indemnización ni reparación
económica ante la justicia peruana”;
e)
“[n]i la presunta víctima, ni su defensa, ni sus familiares han demandado,
dentro del plazo establecido en el artículo 35.4 del Reglamento de la [...] Corte
vigente en 2002, indemnización ni reparación económica en la presente causa”, ni
“han acreditado ante la [...] Corte [...] daños económicos”;
f)
se debe declarar “infundado el petitorio de la Comisión ‘de ordenar al Ilustre
Estado Peruano la adopción de las medidas necesarias para reformar los Decretos
Leyes N[os.] 25475 y 25659 […]’, en razón de haberse efectuado dichas reformas a
raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de enero de 2003 recaída
sobre el expediente Nº 010-2002-AI/TC – Marcelino Tineo Silva y más de 5,000
ciudadanos, y de los Decretos Legislativos promulgados en cumplimiento de ella”;