110 233. Como ya se dijo (supra párr. 222), las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, en particular el Decreto Ley No. 25.659 y el procedimiento regulado en el Decreto Ley No. 25.475, que fueron aplicados a la señora Lori Berenson en el proceso militar, violaban el artículo 2 de la Convención Americana. El hecho de que dichos decretos fueran expedidos y tuvieran vigencia en el Perú, al momento en que ocurrieron los hechos, significó que el Estado no había tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención al momento del juzgamiento no obstante que el Estado había ratificado la Convención Americana. 234. Asimismo, la Corte tiene conocimiento de que algunas disposiciones del Decreto Ley No. 25.475 han sido reformadas, y de que el Decreto Ley No. 25.659 fue declarado inconstitucional por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 enero de 2003 (supra párr. 88.7). Asimismo, el Poder Ejecutivo expidió los Decretos Legislativos No. 921 de 17 de enero de 2003, No. 922 de 11 de febrero de 2003 y Nos. 923 a 927 de 19 de febrero de 2003, los cuales recogieron, entre otras disposiciones, los criterios jurisprudenciales señalados por la sentencia mencionada (supra párr. 88.8). Al respecto, la Corte valora y destaca la labor que ha realizado el Estado a través de sus recientes reformas legislativas, ya que éstas significan un importante avance en la materia. * * * 235. En cuanto a otras formas de reparación, la Corte considera que atendiendo a lo señalado en la presente sentencia en relación con el juicio militar y ordinario, y de conformidad con la jurisprudencia internacional, esta sentencia constituye per se una forma de reparación 278 . Sin embargo, la Corte considera importante ordenar otras medidas concretas de reparación. 236. Como se probó (supra parr. 88.73) la señora Lori Berenson fue recluida en el penal de Yanamayo, a casi 3800 metros de altura, durante dos años y ocho meses, y mantenida durante un año y medio bajo régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación, deficientes medidas sanitarias e inadecuada atención médica, lo cual le produjo problemas de salud (supra párr. 88.74.v). Asimismo, durante el primer año de detención se restringió severamente su derecho a recibir visitas (supra párr. 88.74.i). 237. La Corte considera que el daño moral causado a la señora Lori Berenson resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que experimente un sufrimiento moral toda persona sometida a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes como los que han sido probados en el presente caso. La Corte estima que no se requiere prueba para llegar a esta conclusión 279 . 278 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 243; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 299; y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr 205. 279 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 244; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 300; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 217.

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