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233. Como ya se dijo (supra párr. 222), las disposiciones contenidas en la legislación de
emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, en
particular el Decreto Ley No. 25.659 y el procedimiento regulado en el Decreto Ley No.
25.475, que fueron aplicados a la señora Lori Berenson en el proceso militar, violaban el
artículo 2 de la Convención Americana. El hecho de que dichos decretos fueran expedidos y
tuvieran vigencia en el Perú, al momento en que ocurrieron los hechos, significó que el
Estado no había tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los
derechos consagrados en la Convención al momento del juzgamiento no obstante que el
Estado había ratificado la Convención Americana.
234. Asimismo, la Corte tiene conocimiento de que algunas disposiciones del Decreto Ley
No. 25.475 han sido reformadas, y de que el Decreto Ley No. 25.659 fue declarado
inconstitucional por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 enero de 2003
(supra párr. 88.7). Asimismo, el Poder Ejecutivo expidió los Decretos Legislativos No. 921
de 17 de enero de 2003, No. 922 de 11 de febrero de 2003 y Nos. 923 a 927 de 19 de
febrero de 2003, los cuales recogieron, entre otras disposiciones, los criterios
jurisprudenciales señalados por la sentencia mencionada (supra párr. 88.8). Al respecto, la
Corte valora y destaca la labor que ha realizado el Estado a través de sus recientes
reformas legislativas, ya que éstas significan un importante avance en la materia.
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235. En cuanto a otras formas de reparación, la Corte considera que atendiendo a lo
señalado en la presente sentencia en relación con el juicio militar y ordinario, y de
conformidad con la jurisprudencia internacional, esta sentencia constituye per se una forma
de reparación 278 . Sin embargo, la Corte considera importante ordenar otras medidas
concretas de reparación.
236. Como se probó (supra parr. 88.73) la señora Lori Berenson fue recluida en el penal
de Yanamayo, a casi 3800 metros de altura, durante dos años y ocho meses, y mantenida
durante un año y medio bajo régimen de aislamiento celular continuo, en una celda
pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación, deficientes
medidas sanitarias e inadecuada atención médica, lo cual le produjo problemas de salud
(supra párr. 88.74.v). Asimismo, durante el primer año de detención se restringió
severamente su derecho a recibir visitas (supra párr. 88.74.i).
237. La Corte considera que el daño moral causado a la señora Lori Berenson resulta
evidente, pues es propio de la naturaleza humana que experimente un sufrimiento moral
toda persona sometida a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes como los que
han sido probados en el presente caso. La Corte estima que no se requiere prueba para
llegar a esta conclusión 279 .
278
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 243; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr.
299; y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr 205.
279
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 244; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr.
300; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 217.