VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA MEDINA QUIROGA EN LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CASO LORI
BERENSON MEJÍA, DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2004.
RESPECTO DEL ARTÍCULO 9.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
La Corte ha señalado en este caso y en otros anteriores la importancia del
principio de legalidad, expresando en el párrafo 125 de esta Sentencia que
“la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la
conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de
comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con
medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales
genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente
indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los
individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes
fundamentales, como la vida o la libertad”.
El tipo penal descrito en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 fue
considerado por la Comisión como una violación del artículo 9 de la
Convención Americana y objetado, sobre las bases anteriores, por los
representantes de la víctima. Esto exigía un examen cuidadoso y completo
del mismo para poder resolver si la formulación del tipo era compatible
con el artículo 9 de la Convención Americana.
Concuerdo con las consideraciones de la Corte en cuanto a que el tipo
penal descrito en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 es un tipo penal
autónomo. Concuerdo también en que la apreciación sobre la existencia
de actos de colaboración “debe hacerse en conexión con la descripción
típica del terrorismo”. Esta última afirmación, sin embargo, exigía, en mi
opinión, que la Corte se pronunciara sobre el tipo penal de terrorismo
establecido en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, puesto que era un
elemento esencial de la descripción de las conductas ilícitas del artículo 4.
La Corte no estimó necesario examinar este punto, lo que lamento.
El examen de este elemento del tipo penal parecía particularmente
necesario a la luz de lo que dijeron respecto de él el propio tribunal
nacional que conoció el caso de Lori Berenson y otros órganos del Estado.
La sentencia de 20 de junio de 2000 de la Sala Nacional de Terrorismo
señaló, con respecto a la alegación de la falta de claridad en la descripción
del tipo, que “no podemos calificar de irregular a un proceso sólo porque
el tipo penal pueda ser muy abierto o contener penas muy severas,
porque la norma nos fija el marco de legalidad, pero la judicatura
establece el marco de justicia” (párrafo 88.64).
La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 se
pronunció respecto del artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, que tipifica
el terrorismo, decidiendo que esa disposición no era inconstitucional, pero
que “[d]entro de los “márgenes de indeterminación razonable que
contenía esa norma, los criterios de interpretación establecidos en dicha
sentencia serían vinculantes para todos los operadores jurídicos”. Con
esto, dicho Tribunal parecía estimar que, para la decisión de que una