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VII.
VIII.
IX.
X.
conducta era terrorista (y, por lo tanto, para determinar si había habido
colaboración con el terrorismo) era necesario utilizar ciertos criterios que
fueron allí señalados, lo que hace concluir que ellos estaban ausentes de
la norma misma.
En el testimonio dado por el señor Walter Albán Peralta, Defensor del
Pueblo de la República del Perú, presentado por el Estado, el Defensor
señala que esta sentencia del Tribunal Constitucional “delimitó y acotó
interpretativamente la conducta prohibida en el tipo base del delito de
terrorismo”, agregando que ese Tribunal “salvó la constitucionalidad de
esta norma al delimitar los elementos objetivos y las cláusulas abiertas
que contiene, y establecer precisiones que se incorporan al texto de la
mencionada norma”, lo que significaba dar “garantías suficientes a la luz
del principio de legalidad”. En la decisión del caso Lori Berenson por la
Sala Nacional de Terrorismo, estas delimitaciones, acotaciones y
precisiones no habían sido hechas, puesto que la sentencia del Tribunal
Constitucional es muy posterior a la decisión final en dicho caso.
Finalmente, la misma sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo,
contestando las objeciones sobre este punto, señala que “cuando los
tiempos y las situaciones cambian también las normas restrictivas deben
ir desapareciendo a través de la actividad legislativa; es aquí donde la
actividad jurisdiccional [,] vía el control difuso que le confiere la [...]
Constitución del Estado, debe ir inaplicando aquellas disposiciones de las
leyes vigentes que hayan perdido razonabilidad en su sustento
constitucional y en su legitimación social [...]” (párrafo 88.64).
Estas decisiones del Estado muestran que, en opinión de éste, existían
deficiencias en la descripción del tipo de terrorismo – que, por lo dicho
anteriormente, necesariamente influyen en el tipo penal de colaboración
con el terrorismo - deficiencias que no aparecen superadas ni en la norma
que se aplicó en el caso Berenson ni en la sentencia definitiva recaída en
él. La lectura de la sentencia de 20 de junio de 2000 de la Sala Nacional
de Terrorismo no desvirtúa las objeciones hechas por la defensa de la
señora Berenson, sino que se dirige a sostener que las imperfecciones de
la ley penal a la luz de la Constitución del Perú, podían cambiarse
“cuando los tiempos y las situaciones cambi[e]n” y cuando las normas
“hayan perdido razonabilidad”, lo que no parecía ser el caso en la fecha
que dicha sentencia se emitió.
Por estas razones, no puedo estar de acuerdo con la decisión de la
mayoría de esta Corte recogida en el punto resolutivo 3, en lo referente al
artículo 9 de la Convención.
RESPECTO DEL ARTÍCULO 8 EN RELACIÓN CON EL JUICIO SEGUIDO CONTRA
LA SEÑORA LORI BERENSON ANTE EL FUERO COMÚN
XI.
XII.
Por las razones que expongo a continuación, disiento de la decisión de la
Corte que consideró que en el segundo juicio seguido a la señora
Berenson no se violó el artículo 8 de la Convención Americana.
El debido proceso legal, consagrado en el artículo 8 de la Convención
Americana, es una piedra angular del sistema de protección de los
derechos humanos; es, por excelencia, la garantía de todos los derechos
humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un estado de
derecho, como lo ha sostenido la Corte con insistencia en su