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jurisprudencia, al señalar que el artículo 8 contiene el “conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de
que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” 1 .
XIII. El papel que corresponde a la Corte en el examen de la aplicación de esta
disposición a un juicio penal es importante, porque su tarea es ver que la
decisión que se tome por un tribunal nacional respecto de la culpabilidad o
inocencia de un acusado se realice dando a éste todas las garantías para
que pueda defenderse y se alcance así la máxima justicia posible.
XIV. Por otra parte, las facultades de la Corte para la revisión de los procesos
nacionales son limitadas. Cuando un asunto llega a la Corte, ha sido ya
resuelto por los tribunales nacionales. Estos tribunales han conocido del
caso y recogido las pruebas del mismo de manera inmediata y, por lo
tanto, no es permisible que el órgano internacional, que tiene una
intervención a posteriori y que no participa de manera directa y personal
en la recolección de la prueba, pueda reevaluar la prueba y juzgar el caso
nuevamente.
XV.
Teniendo esto en consideración, la Corte Interamericana, así como todos
los demás órganos de supervisión internacional, han tenido y tienen un
extremo cuidado en no transformarse en otra instancia, restringiendo su
labor a asegurarse de que el procedimiento en el ámbito nacional haya
cumplido escrupulosamente con las obligaciones que impone el artículo 8
de la Convención. La Corte, luego, no evalúa nuevamente la prueba del
juicio cuestionado, para decidir, por ejemplo, que un acusado en un juicio
penal es inocente; lo que examina es si los tribunales nacionales que
decidieron el caso eran independientes e imparciales, si han respetado la
obligación de, inter alia, otorgar un tiempo y condiciones adecuadas para
la defensa y dar a la parte la posibilidad de objetar las pruebas que se
presenten en su contra; en suma, si ha habido una infracción de las
normas procesales básicas establecidas en el artículo 8.
XVI. En este voto, me remitiré a analizar un punto primordial de las fallas que
estimo existen en el segundo proceso seguido a la señora Berenson: el de
las pruebas que se admitieron en él.
XVII. Esta Corte ha decidido que en el proceso seguido contra la señora
Berenson ante el fuero militar se violaron las letras b), c), d) y f) del
artículo 8.2 de la Convención. Una consecuencia lógica de ello es que las
pruebas existentes en ese proceso no tienen para esta Corte validez. La
Corte expresa esto en el párrafo 171 al establecer que “[t]omando en
cuenta las características del proceso militar, sobre el que ya se ha
pronunciado esta Corte, así como las alegaciones formuladas por la
defensa de la presunta víctima acerca del ‘origen presuntamente ilegal de
los medios de prueba actuados’ y la ‘inconstitucionalidad del marco
normativo vigente’ esta Corte se limitará a mencionar sólo las actuaciones
realizadas directamente ante los órganos de la justicia ordinaria”.
XVIII. Por otra parte, aparece claramente en este caso que se allegaron al
proceso ante el fuero común pruebas recogidas en el proceso ante el fuero
militar, que son para esta Corte inválidas. La denuncia del Fiscal Provincial
ad hoc ofreció en calidad de prueba ���el mérito de las instrumentales
obrantes en los actuados remitidos por el Fuero Privativo Militar” (Hechos
probados, párrafo 88.47). La Fiscalía Superior señaló que los hechos
1
102.
Por ejemplo, Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr.