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descritos en el Dictamen Fiscal del 15 de febrero de 2001 se habían
acreditado, inter alia, con el atestado policial y las actas de registro
domiciliario de dos inmuebles, provenientes del proceso ante el fuero
militar. El Dictamen ofreció también como prueba cuatro anexos con
documentación correspondiente a ese mismo proceso militar (idem,
párrafo 88.55).
XIX. La defensa de la señora Lori Berenson objetó la validez de estas pruebas
de diversos modos, uno de los cuales fue el pedir que se trajera al juicio
ante el juez ordinario el expediente ante el fuero militar “a efectos de
verificar el cumplimiento procesal de las normas del debido proceso y las
actuaciones a nivel judicial y del fuero militar” (párrafo 88.57). También
tachó en su integridad el atestado policial.
XX.
La sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo declaró improcedente la
tacha al atestado policial, estimando que el atestado había sido validado
por las declaraciones vertidas ante dicha sala por un policía y expresando
que “el valor de este dicho [la declaración del policía] respecto de la
naturaleza, métodos utilizados y medios de prueba actuados en ese
atestado, no podía ser determinado accesoriamente sino dentro de la
estructura vital del proceso” lo que se haría “en su oportunidad” (párrafo
88.62). Desde el punto de vista del debido proceso y sus requisitos,
estimo que la declaración de un policía que había intervenido en la
elaboración del atestado no puede validar esa prueba ante el derecho
internacional, porque su defecto es que el atestado policial contiene la
constancia de diligencias que se llevaron a cabo sin ninguna de las
garantías que hubieran permitido a la señora Berenson asegurarse de que
todo lo que allí se decía era verídico.
XXI. Con respecto al cuestionamiento de la defensa de los medios de prueba
traídos del juicio primero, la Sala Nacional de Terrorismo señaló que “sin
embargo, a pesar de que la investigación policial se desarrollaba en
paralelo con la investigación jurisdiccional del Fuero Militar, en ella se
cumplían las normas legales vigentes las que aun si fueran
extremadamente limitantes y abusiva su aplicación, no estaríamos
frente a la prueba prohibida sino a defectos probatorios que deben
ser
serenamente
evaluados
dentro
del
marco
de
constitucionalidad”, agregando como fundamento que “la
autoridad policial actuó con la convicción de un debido
cumplimiento legal, pero bajo un control jurisdiccional que tenía
que ejercer el Fuero Militar” (párrafo 88.63). Estas consideraciones
llevaron a esa Sala a sostener que no renunciaba a sus facultades de
calificación de legalidad para decidir los medios de prueba que podían o no
ser incorporados al proceso.
XXII. Después de esas aseveraciones, no hay nada en la sentencia de la Sala
Nacional en el sentido de que excluya esas pruebas de sus
consideraciones para decidir la culpabilidad de la señora Berenson. Por el
contrario, todo indica que se reservó el derecho de utilizarlas porque sólo
tenían defectos probatorios y no era “prueba prohibida”.
XXIII. Teniendo todo esto en consideración, no puedo estar de acuerdo con el
hecho de que la Corte expresara que “[t]omando en cuenta las
características del procedimiento militar, sobre el que ya se ha
pronunciado esta Corte, así como las alegaciones formuladas por la
defensa de la presunta víctima acerca del “origen presuntamente ilegal de
los medios de prueba actuados” y la “inconstitucionalidad del marco
normativo vigente […ella…] se limitará a mencionar sólo las actuaciones