20 Por otro lado, en el aspecto procesal, el Decreto Ley No. 25.475 contempló el esquema procesal aplicable al tipo básico de terrorismo y demás figuras delictivas reguladas en dicha norma. El Decreto Ley No. 25.659, de 13 de agosto de 1992, excluyó el hábeas corpus en el caso de procesados por delitos de terrorismo. Por su parte, el Decreto Ley No. 25.728, de 18 de septiembre de 1992, instituyó la condena en ausencia. A su vez, el Decreto Ley 25.708, de 10 de septiembre de 1992, estableció que los delitos de traición a la patria se juzgarían a través del proceso denominado “Teatro de Operaciones”, previsto en el Código de Justicia Militar. Finalmente, el Decreto Ley No. 25.744 estableció reglas aplicables a la investigación policial, instrucción y juicio de los delitos de traición a la patria. En relación con el ámbito penitenciario, se aplicó el régimen previsto en los Decretos Ley Nos. 25.475 y 25.744. Más tarde, el 25 de junio de 1997, se dictó el Decreto Supremo número 005-97-JUS, que aprobó el “Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos Procesados y/o Sentenciados por delito de Terrorismo y/o Traición a la Patria”. Esta norma, en su artículo 1, excluyó su aplicabilidad a los líderes y cabecillas recluidos “en las bases militares por razones de seguridad nacional”, para quienes continuaba vigente el Decreto Ley No. 25.475. Esta norma fue complementada por la Resolución Ministerial 182-97-JUS, de 21 de agosto de 1997, y modificada por los Decretos Supremos 008-97-JUS, de 20 de agosto de 1997, y 003-99-JUS, de 18 de febrero de 1999. La Defensoría del Pueblo ha cuestionado permanentemente la legislación antiterrorista. En el ámbito sustantivo, el cuestionamiento se planteó en torno al principio de legalidad establecido en el literal d) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución peruana y en el artículo 9 de la Convención Americana, “concretamente desde sus exigencias de certeza o taxatividad de los tipos penales”. Lo anterior, debido a que los tipos de terrorismo -Decreto Ley No. 25.475- y traición a la patria Decreto Ley No. 25.659-, presentaban elementos similares que generaban indeterminación en el tipo aplicable. Se utilizó intensivamente en los tipos penales el recurso a términos y conceptos ambiguos y genéricos que ampliaban el margen de la discrecionalidad de la Policía, el Ministerio Público y los jueces en la calificación típica. En el ámbito procesal, el cuestionamiento se sustentaba en la indebida ampliación de las facultades de la Policía Nacional. Se entregaba a esta institución la dirección jurídico funcional de la investigación de los delitos de terrorismo, cuando ello, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Ministerio Público. Se cuestionó también la detención por sospecha, que contravenía el artículo 2, inciso 24, literal f) de la señalada Constitución (detención por delito flagrante y decisión motivada y escrita del Juez) y el artículo 7.2 de la Convención Americana. La incomunicación en casos excepcionales vulneraba también el derecho de defensa, en cuanto no permitía las entrevistas, incluso con el abogado defensor. Resultaba contrario al derecho a la presunción de inocencia la obligación que establecía que el juez dictaría mandato de detención una vez emitido el auto de instrucción, en el plazo de 24 horas, así como también la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración de los atestados policiales, y la prohibición de conceder algún tipo de libertad, salvo la libertad incondicional.

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