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De la misma manera, era contrario al debido proceso el esquema temporal fijado al
proceso penal. La instrucción debía durar 30 días como máximo y,
excepcionalmente, 20 días más. Luego de ello, el fiscal debía formular acusación en
3 días y el juicio duraba 15 días. Por lo demás, estos tiempos se reducían hasta en
dos tercios para el caso del juzgamiento de los delitos calificados como traición a la
patria. Este tipo de estructura rompía con el principio de “igualdad de armas”,
limitando las posibilidades de defensa del imputado.
En el ámbito penitenciario, se cuestionó la rigidez, verticalidad y dureza del sistema,
así como los limitados espacios concedidos al interno, la restricción al máximo de las
actividades, la desvinculación de todo contacto social, inclusive familiar, en las dos
primeras etapas del régimen, y la limitación del acceso a la información a través de
medios masivos de comunicación, todo lo cual vulneraba la finalidad resocializadora
de la pena establecida en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución y en el artículo
5 inciso 6 de la Convención. El mismo reparo merecía la prolongada duración de las
penas, la prohibición de beneficios penitenciarios (como la redención de la pena por
el trabajo y la educación, la semilibertad, la libertad condicional y la visita íntima) y
los servicios penitenciarios deficitarios.
El sometimiento de los internos procesados al régimen previsto para condenados
vulneraba el principio de presunción de inocencia.
El aislamiento celular, las etapas de máxima seguridad, la incomunicación, la cadena
perpetua y la limitación del derecho de visitas menoscababan, de la misma forma, el
principio de humanidad de las penas.
La Defensoría del Pueblo, desde el inicio de sus funciones, recomendó a las
instancias correspondientes del Estado la revisión de la legislación antiterrorista,
para adecuarla a las exigencias constitucionales y a los tratados internacionales.
Durante el régimen del señor Fujimori se verificaron algunas modificaciones
parciales. Así, a través de la Ley No. 26.671, de 12 de octubre de 1996, se derogó la
figura de los fiscales y jueces “sin rostro” a partir del 15 de octubre de 1997. La Ley
No. 26.248, de 25 de octubre de 1993, derogó la prohibición a los abogados de
patrocinar a más de un procesado, simultáneamente, a nivel nacional.
La Ley No. 26.447, de 21 de abril de 1995, derogó la limitación de la intervención del
abogado a partir de la manifestación policial. La Ley No. 26.248, de 25 de noviembre
de 1993, dejó sin efecto la disposición que obligaba a resolver las cuestiones previas,
prejudiciales y las excepciones en el cuaderno principal y al momento de la
sentencia.
La Ley No. 26.248 derogó el Decreto Ley No. 25.728, que permitía la condena en
ausencia, así como la disposición del Decreto Ley No. 25.659 que limitaba la
interposición de hábeas corpus. Por otro lado, la Ley No. 27.079 de 29 de marzo de
1999 hizo posible el cambio de la orden de detención por la de comparecencia en el
caso de los arrepentidos.
Por otra parte, la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario
674-99-INPE, que aprobó la Directiva 001/99-INPE-OGT-OTE, la cual contenía las
“normas para el ingreso de libros, revistas y/o periódicos a los Establecimientos
Penitenciarios de la República”, concedió el derecho de acceso a información de
carácter científico, cultural, artístico y humanista, para fines de rehabilitación.