21 De la misma manera, era contrario al debido proceso el esquema temporal fijado al proceso penal. La instrucción debía durar 30 días como máximo y, excepcionalmente, 20 días más. Luego de ello, el fiscal debía formular acusación en 3 días y el juicio duraba 15 días. Por lo demás, estos tiempos se reducían hasta en dos tercios para el caso del juzgamiento de los delitos calificados como traición a la patria. Este tipo de estructura rompía con el principio de “igualdad de armas”, limitando las posibilidades de defensa del imputado. En el ámbito penitenciario, se cuestionó la rigidez, verticalidad y dureza del sistema, así como los limitados espacios concedidos al interno, la restricción al máximo de las actividades, la desvinculación de todo contacto social, inclusive familiar, en las dos primeras etapas del régimen, y la limitación del acceso a la información a través de medios masivos de comunicación, todo lo cual vulneraba la finalidad resocializadora de la pena establecida en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución y en el artículo 5 inciso 6 de la Convención. El mismo reparo merecía la prolongada duración de las penas, la prohibición de beneficios penitenciarios (como la redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad, la libertad condicional y la visita íntima) y los servicios penitenciarios deficitarios. El sometimiento de los internos procesados al régimen previsto para condenados vulneraba el principio de presunción de inocencia. El aislamiento celular, las etapas de máxima seguridad, la incomunicación, la cadena perpetua y la limitación del derecho de visitas menoscababan, de la misma forma, el principio de humanidad de las penas. La Defensoría del Pueblo, desde el inicio de sus funciones, recomendó a las instancias correspondientes del Estado la revisión de la legislación antiterrorista, para adecuarla a las exigencias constitucionales y a los tratados internacionales. Durante el régimen del señor Fujimori se verificaron algunas modificaciones parciales. Así, a través de la Ley No. 26.671, de 12 de octubre de 1996, se derogó la figura de los fiscales y jueces “sin rostro” a partir del 15 de octubre de 1997. La Ley No. 26.248, de 25 de octubre de 1993, derogó la prohibición a los abogados de patrocinar a más de un procesado, simultáneamente, a nivel nacional. La Ley No. 26.447, de 21 de abril de 1995, derogó la limitación de la intervención del abogado a partir de la manifestación policial. La Ley No. 26.248, de 25 de noviembre de 1993, dejó sin efecto la disposición que obligaba a resolver las cuestiones previas, prejudiciales y las excepciones en el cuaderno principal y al momento de la sentencia. La Ley No. 26.248 derogó el Decreto Ley No. 25.728, que permitía la condena en ausencia, así como la disposición del Decreto Ley No. 25.659 que limitaba la interposición de hábeas corpus. Por otro lado, la Ley No. 27.079 de 29 de marzo de 1999 hizo posible el cambio de la orden de detención por la de comparecencia en el caso de los arrepentidos. Por otra parte, la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario 674-99-INPE, que aprobó la Directiva 001/99-INPE-OGT-OTE, la cual contenía las “normas para el ingreso de libros, revistas y/o periódicos a los Establecimientos Penitenciarios de la República”, concedió el derecho de acceso a información de carácter científico, cultural, artístico y humanista, para fines de rehabilitación.

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