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Estas modificaciones se debieron al creciente cuestionamiento de las organizaciones
de defensa de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales. Además,
el régimen se vio obligado a realizar modificaciones ante la evidencia de los
problemas de eficacia que se generaban, por ejemplo, provocando la condena de
inocentes. Incluso, esto llevó a crear una Comisión ad hoc que, a través del indulto,
lograba la liberación de estas personas. Es así que el esquema esencial de la
legislación y, por ende, los cuestionamientos, se mantuvieron vigentes durante todo
el régimen del señor Alberto Fujimori.
En el mes de julio de 1999, el gobierno decidió declararse en rebeldía ante el
Sistema Interamericano, al pretender retirar unilateralmente el reconocimiento del
Estado de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, situación que
varió radicalmente al caer el régimen del señor Alberto Fujimori. Una de las
primeras decisiones adoptadas durante el gobierno de transición presidido por el
señor Paniagua Corazao fue dejar sin efecto la situación de rebeldía del Estado y
renovar la vocación de respeto y cumplimiento de las obligaciones de la Convención
Americana contraídas por el Perú.
El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 010-2002
AI/TC Caso Marcelino Tineo y otros) se pronunció sobre la constitucionalidad de
algunas de las disposiciones contenidas en los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659.
Dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los delitos denominados como
traición a la patria (artículos 1 y 2 del Decreto Ley No. 25.659 –delito de traición a la
patria), recogiendo los argumentos sostenidos por la Corte en el caso Castillo
Petruzzi y otros. El cuestionamiento central fue la existencia de duplicidad en los
tipos penales de traición a la patria, respecto de las modalidades preexistentes en el
delito de terrorismo.
Asimismo, dicho Tribunal declaró inconstitucional el delito de apología del terrorismo
establecido en el artículo 7 del Decreto Ley No. 25.475, porque generaba una
sobreincriminación de este tipo de injusto, toda vez que ya se encontraba previsto en
forma más precisa en el artículo 316 del Código Penal, como apología del delito.
También cuestionó el tipo de apología del terrorismo como contrario al principio de
legalidad en su expresión de taxatividad, así como respecto del derecho a la libertad
de expresión. Estableció, asimismo, ciertos criterios de interpretación para el citado
artículo del Código Penal. Afirmó que, a su juicio, constituyen criterios sumamente
estrictos que acotan suficientemente el delito de apología del terrorismo.
A su vez, el Tribunal Constitucional delimitó y acotó interpretativamente la conducta
prohibida en el tipo base del delito de terrorismo, artículo 2 del Decreto Ley No.
25.475. El Tribunal salvó la constitucionalidad de esta norma al delimitar los
elementos objetivos y las cláusulas abiertas que contiene, y establecer precisiones
que se incorporan al texto de la mencionada norma. Según el testigo, todo esto
significa garantías suficientes a la luz del principio de legalidad.
El Tribunal Constitucional interpretó limitativamente la conminación y aplicación de la
pena de cadena perpetua, al explicar que ésta sólo resultaría constitucional si se
introducían en la legislación interna disposiciones que tuvieran por objeto evitar que
se tratara de una pena intemporal,
contemplando la posibilidad de eventual
excarcelación. De esta forma, exhortó al Congreso a incluir un límite a partir del cual
fuera posible la revisión de la sentencia condenatoria.