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En su escrito de alegatos finales, los representantes señalaron que hacían suyos los
argumentos presentados por la Comisión en su escrito de demanda en relación con el
artículo 5 de la Convención, y agregaron que el señor Fujimori “ya había utilizado
políticamente a [la señora] Lori Berenson para beneficiarse en las escandalosas campañas
electorales de abril y mayo de 2000”. La presunta víctima “fue el ‘símbolo fabricado’ por la
dura postura de Fujimori respecto del terrorismo, en clara violación de los derechos que le
conferían los [a]rtículos 5.1, 5.2, 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana”.
Alegatos del Estado
97.
En cuanto al artículo 5 de la Convención, el Estado:
a)
no “controv[irtió] ni contest[ó] a las consideraciones expuestas por la
Comisión sobre el régimen penitenciario al que fue sometida [la presunta víctima] en
el Penal de Yanamayo”. Esta situación fue resuelta con el traslado y el cambio de
régimen penitenciario operado desde su salida del Penal de Yanamayo;
b)
procedió conforme a los estándares establecidos en la Convención y por la
jurisprudencia de la Corte cuando “el 31 de agosto del año 2000, modificó el régimen
penitenciario de [la señora] Lori Berenson […] trasladándola del Penal de Socabaya
[…] al [p]enal [para] [m]ujeres de Chorrillos” y cuando, “el 21 de diciembre del año
2001, trasladó a la ya condenada [señora] Lori Berenson […] al Penal de Huacariz”; y
c)
en cuanto al régimen penitenciario de la presunta víctima, ésta tiene un
“régimen de vida actual” que por sus características se puede clasificar de “ordinario,
pues […] se aplica a todos los internos del país sin excepción”.
Consideraciones de la Corte
98.
El artículo 5 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
[...]
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
99.
La Comisión no trató, ni en el informe de fondo Nº 36/02 ni en la demanda (supra
párrs. 15 y 18), lo relativo a las condiciones de detención de la señora Lori Berenson antes
de su ingreso al penal de Yanamayo, el 17 de enero de 1996, ni posteriormente a su
traslado al penal de Socabaya, el 7 de octubre de 1998. En consecuencia, el Tribunal
analizará únicamente si las condiciones de detención en el penal de Yanamayo son
incompatibles con lo previsto en el artículo 5 de la Convención Americana.
100. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos