69 96 En su escrito de alegatos finales, los representantes señalaron que hacían suyos los argumentos presentados por la Comisión en su escrito de demanda en relación con el artículo 5 de la Convención, y agregaron que el señor Fujimori “ya había utilizado políticamente a [la señora] Lori Berenson para beneficiarse en las escandalosas campañas electorales de abril y mayo de 2000”. La presunta víctima “fue el ‘símbolo fabricado’ por la dura postura de Fujimori respecto del terrorismo, en clara violación de los derechos que le conferían los [a]rtículos 5.1, 5.2, 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana”. Alegatos del Estado 97. En cuanto al artículo 5 de la Convención, el Estado: a) no “controv[irtió] ni contest[ó] a las consideraciones expuestas por la Comisión sobre el régimen penitenciario al que fue sometida [la presunta víctima] en el Penal de Yanamayo”. Esta situación fue resuelta con el traslado y el cambio de régimen penitenciario operado desde su salida del Penal de Yanamayo; b) procedió conforme a los estándares establecidos en la Convención y por la jurisprudencia de la Corte cuando “el 31 de agosto del año 2000, modificó el régimen penitenciario de [la señora] Lori Berenson […] trasladándola del Penal de Socabaya […] al [p]enal [para] [m]ujeres de Chorrillos” y cuando, “el 21 de diciembre del año 2001, trasladó a la ya condenada [señora] Lori Berenson […] al Penal de Huacariz”; y c) en cuanto al régimen penitenciario de la presunta víctima, ésta tiene un “régimen de vida actual” que por sus características se puede clasificar de “ordinario, pues […] se aplica a todos los internos del país sin excepción”. Consideraciones de la Corte 98. El artículo 5 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [...] 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 99. La Comisión no trató, ni en el informe de fondo Nº 36/02 ni en la demanda (supra párrs. 15 y 18), lo relativo a las condiciones de detención de la señora Lori Berenson antes de su ingreso al penal de Yanamayo, el 17 de enero de 1996, ni posteriormente a su traslado al penal de Socabaya, el 7 de octubre de 1998. En consecuencia, el Tribunal analizará únicamente si las condiciones de detención en el penal de Yanamayo son incompatibles con lo previsto en el artículo 5 de la Convención Americana. 100. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos

Seleccionar párrafo de destino3