70 Humanos 214 . La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas 215 . 101. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita” 216 . Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas. 102. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal 217 . En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal 218 . Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna 219 . 214 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 143; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 111; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 4, párr. 89. 215 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 143; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 111; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 4, párr. 89. 216 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106. 217 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126. 218 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, parr 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 152; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 89; En el mismo sentido, cfr. ONU. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Reglas 10 y 11. 219 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, parr 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 152; y Caso Bulacio, supra nota 217, párr. 126.

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