71 103. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano” 220 . 104. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles” 221 . 105. El 11 de enero de 1996 se emitió sentencia de primera instancia en el fuero militar en contra de la señora Lori Berenson, que la condenó a sufrir cadena perpetua por ser culpable del delito de traición a la patria (supra párr. 88.30). Esta condena fue confirmada en última instancia el 12 de marzo de 1996 (supra párr. 88.37). La sentencia de primera instancia estableció que la condena “la cumplir[ía] en el penal de […] Yanamayo”, en el cual permaneció desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998 (supra parr. 88.73). 106. En cuanto a las condiciones de reclusión en el penal de Yanamayo, el cual se encontraba a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar (supra párr. 88.73), se ha probado que la señora Lori Berenson fue mantenida durante un año en régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias (supra párrs. 88.74.i, ii, iii y iv) 222 . Durante el primer año de detención se restringió severamente su derecho a recibir visitas. (supra párr. 88.74.i). La atención médica brindada a la presunta víctima fue deficiente (supra párr. 88.74.v). La señora Lori Berenson sufrió problemas circulatorios y el síndrome de Reynaud. (supra párr. 88.74.v). Asimismo, tuvo problemas de la vista, debido a que su celda se iluminaba con luz artificial. 107. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas afirmó que las condiciones de detención en el penal de Yanamayo, de las que tuvo conocimiento en sus investigaciones, implicaban tratos y penas crueles e inhumanos. El Comité consideró que el Estado debería cerrar dicho establecimiento 223 . 108. Las condiciones de detención impuestas a la presunta víctima en el penal de Yanamayo como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744, por parte de los tribunales militares, constituyeron 220 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 4, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 210, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 83. 221 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 4, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 210, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 84. 222 Cfr. ONU. Investigación en relación con el artículo 20 : Peru. 16/05/2001. (Inquiry under Article 20), párrs. 183 y 184. 223 A/56/44, paras.144-193. Cfr. ONU. Comité Contra la Tortura. Investigación en relación con el artículo 20 : Peru. 16/05/2001. A/56/44, paras.144-193. (Inquiry under Article 20), párr. 183 y 184.

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