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126. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la
actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias,
particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo 229 .
127. La legislación peruana, en lo que interesa al presente caso, prevé diversos tipos
penales, a saber: terrorismo 230 , traición a la patria 231 y colaboración con el terrorismo 232 .
Esta última ofrece, a su vez, varias hipótesis. La Corte Interamericana ha hecho notar que
la formulación del delito de traición a la patria es incompatible con la Convención
Americana 233 . Ahora bien, en el proceso penal ordinario no se consideró ese tipo penal con
respecto a la señora Lori Berenson (supra párr. 88.69). Tampoco se aplicó la figura de
terrorismo en dicho proceso. Se invocaron y aplicaron, en cambio, algunas hipótesis de
colaboración con el terrorismo, en las que se fundó la condena dictada. Conforme a la
legislación peruana, la colaboración no constituye una forma de participación en el
terrorismo, sino un delito autónomo en el que incurre quien realiza determinados actos para
favorecer actividades terroristas. Desde luego, la apreciación sobre la existencia, en su
caso, de actos de colaboración, debe hacerse en conexión con la descripción típica del
terrorismo. La formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta, a
juicio de la Corte, las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del
delito de traición a la patria. Este Tribunal no estima que dichos tipos penales sean
incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana.
128. Por todo lo anterior, y en lo que respecta al enjuiciamiento y a la sentencia
correspondiente al fuero ordinario, la Corte considera que no se ha comprobado que el
Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio de la presunta víctima, al
aplicar el artículo 4 del Decreto Ley No. 25475.
X
ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1. DE LA MISMA
(GARANTÍAS JUDICIALES)
Alegatos de la Comisión
129. El Estado violó, en perjuicio de la presunta víctima, el derecho a las garantías
judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, tanto en el
229
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 177; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 216, párr.
107.
230
Cfr. artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475.
231
Cfr. artículo 1 y 2 del Decreto Ley No. 25.659.
232
Cfr. artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475.
233
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 155; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25,
párr. 119; y Caso Loayza Tamayo, supra nota 25, párr. 68.