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131.
En cuanto al artículo 8 de la Convención, el Estado alegó que:
a)
las condiciones en que se desarrollaron “los procedimientos policial y militar”
seguidos contra la señora Lori Berenson fueron resueltas mediante la anulación de
la condena y el sometimiento de la presunta víctima a proceso ante la jurisdicción
ordinaria;
b)
no existe fundamento basado en la Convención ni en la jurisprudencia de la
Corte que permita concluir que durante el procedimiento seguido ante la jurisdicción
ordinaria se violaron derechos humanos en perjuicio de la presunta víctima. Durante
el procedimiento ordinario la actuación probatoria y su valoración de hecho y de
derecho fueron efectuadas con “todas las garantías del debido proceso”;
c)
de haber concedido valor probatorio a la prueba obtenida en el fuero militar
“se hubieran tenido los elementos suficientes” para condenar a la presunta víctima
por las modalidades contempladas en los incisos d) y f) del artículo 4 del Decreto Ley
No. 25.475;
d)
“el deber de motivación del juicio de hecho no puede ser considerado como
uno de los derechos reconocidos a las personas acusadas de realizar hechos
delictivos conforme al artículo 8 de la Convención”;
e)
la jurisdicción penal en el Perú se rige por el Código de Procedimientos
Penales de 1940. La acusación que presenta la Fiscalía requiere de una previa
investigación altamente formalizada que debe ser desarrollada por un juez de
Instrucción. Presentada la acusación, un Tribunal o Sala penal recibe a las partes en
un juicio oral que tiene por objeto desahogar las pruebas que se admitan en contra y
a favor del acusado;
f)
concluidas las audiencias se reciben los alegatos de las partes, incluida la
requisitoria oral del Fiscal, y la Sala adopta dos decisiones: a) “acuerda por votación
cuales son los hechos probados y lee en audiencia pública el resultado de esa
votación”, y b) “en acto aparte dicta la Sentencia, que se basa en las cuestiones de
hecho previamente votadas”;
g)
al igual que los veredictos de un Jurado, las “cuestiones de hecho” no se
motivan sino se adoptan por “criterio de conciencia”. La votación de las cuestiones
de hecho, establecidas en los artículos 281 y 283 del Código de Procedimientos
Penales de 1940, es una “decisión distinta, aunque vinculada, a la Sentencia”. En el
procedimiento peruano, “la fundamentación de la Sentencia resulta de su
correspondencia con las cuestiones de hecho votadas”;
h)
el 20 de junio de 2001 la Sala Nacional de Terrorismo votó y declaró probadas
55 cuestiones de hecho. Conforme a las cuestiones de hecho probadas, la Sala
“condenó a la presunta víctima en acto distinto”. El “inaceptable desconocimiento”
con el que se trató a este instrumento en la demanda demuestra que la Comisión no
sabía que existía, e ignoraba por completo la importancia procesal que le
correspondía;
i)
luego de la anulación del procedimiento seguido ante la justicia militar, “el
expediente fue enviado a [un] nuevo fiscal, que presentó una nueva denuncia
preparada conforme a su criterio y sin ninguna vinculación con los actos del
procedimiento militar”. Después de la denuncia del Fiscal “un nuevo juez decidió el