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191. La Corte ha observado en casos anteriores que, de conformidad con la legislación
aplicable a los delitos de traición a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer
recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad en
contra de la de segunda instancia 261 . Aparte de estos recursos, existe el extraordinario de
revisión de sentencia ejecutoriada, fundado en la presentación de prueba superviniente. En
el caso en estudio, los referidos recursos fueron ejercidos por la defensa de la presunta
víctima. Finalmente, cabe señalar que existía un recurso de casación ante la Corte Suprema
de Justicia contra las resoluciones de la jurisdicción militar relativas a civiles. Sin embargo,
este recurso, consagrado en la Constitución Política de 1993, sólo era procedente en los
casos de traición a la patria cuando se impusiera la pena de muerte 262 .
192. Ahora bien, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de
traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la
Convención (supra párrs. 88.13 a 88.37). La Corte ha señalado que
[e]l derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la
mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado,
ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión
de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal
superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del
caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a
instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del
debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas
instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los
requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa
procesal que se desarrolle ante él 263 .
193. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la
estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un
juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo
condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los
procesados, aquellos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por
un órgano jurisdiccional superior que satisfaga las exigencias de competencia, imparcialidad
e independencia que la Convención establece 264 .
194. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la
Convención en perjuicio de la presunta víctima, en relación con el artículo 1.1. de la misma,
en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar.
b) Proceso penal en el fuero ordinario
261
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 160.
262
Cfr. artículos 141 y 173 de la Constitución Política del Perú de 1993.
263
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 161.
264
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 161.