6 ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. 1 7. Que es necesario ordenar la suspensión de la publicación en el periódico “La Nación” del “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y la suspensión del establecimiento de una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia, por cuanto dichas publicaciones causarían un daño irreparable al señor Mauricio Herrera Ulloa; lo anterior no ocurriría de aplicarse los otros puntos dispositivos de dicha sentencia. La referida suspensión debe mantenerse hasta que el caso sea resuelto en definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. 8. Que, en cuanto al retiro del enlace en La Nación Digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, dispuesto en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, la Corte no se pronunciará al respecto, ya que no es materia de medidas provisionales sino que atañe al fondo de la petición que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana. 9. Que la inscripción del señor Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, producto de la Ley No. 6723 de 10 de marzo de 1982, merece una especial atención. Observa la Corte que, según afirmó el Estado sin ser contradicho por la Comisión, esa inscripción se efectuó el 1 de marzo de 2001, previo a la interposición de la solicitud de medidas provisionales a este Tribunal. Esta información fue suministrada a la Corte con posterioridad a la celebración de la audiencia pública. 10. Que los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. El ejercicio de ese periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión; por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional es una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. 2 11. Que la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes causa un daño irreparable al periodista Herrera Ulloa, puesto que afecta su ejercicio profesional del periodismo y genera la inminencia de un daño irreparable a su honor. El hecho de que en este asunto se trate de un periodista, cuyo desempeño depende de su credibilidad, y que el delito imputado se relacione con el ejercicio de su profesión, lleva a la Corte a considerar que dicha inscripción debe dejarse sin efectos hasta que el caso sea resuelto en definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, para prevenir con ello daños que no puedan ser reparados, a diferencia de aquellos otros, de carácter esencialmente monetario. POR TANTO: 1 Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.5, párrs. 70 y 71. 2 Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 74.

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