6
ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar
que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. 1
7.
Que es necesario ordenar la suspensión de la publicación en el periódico “La
Nación” del “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de
Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y la
suspensión del establecimiento de una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos
querellados y la parte dispositiva de esa sentencia, por cuanto dichas publicaciones
causarían un daño irreparable al señor Mauricio Herrera Ulloa; lo anterior no ocurriría
de aplicarse los otros puntos dispositivos de dicha sentencia. La referida suspensión
debe mantenerse hasta que el caso sea resuelto en definitiva por los órganos del
sistema interamericano de derechos humanos.
8.
Que, en cuanto al retiro del enlace en La Nación Digital entre el apellido
Przedborski y los artículos querellados, dispuesto en la sentencia condenatoria
dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12
de noviembre de 1999, la Corte no se pronunciará al respecto, ya que no es materia
de medidas provisionales sino que atañe al fondo de la petición que se encuentra en
trámite ante la Comisión Interamericana.
9.
Que la inscripción del señor Herrera Ulloa en el Registro Judicial de
Delincuentes, producto de la Ley No. 6723 de 10 de marzo de 1982, merece una
especial atención. Observa la Corte que, según afirmó el Estado sin ser contradicho
por la Comisión, esa inscripción se efectuó el 1 de marzo de 2001, previo a la
interposición de la solicitud de medidas provisionales a este Tribunal.
Esta
información fue suministrada a la Corte con posterioridad a la celebración de la
audiencia pública.
10.
Que los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican
profesionalmente a la comunicación social. El ejercicio de ese periodismo profesional
no puede ser diferenciado de la libertad de expresión; por el contrario, ambas cosas
están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional es una persona que
ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y
remunerado. 2
11.
Que la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes causa un daño
irreparable al periodista Herrera Ulloa, puesto que afecta su ejercicio profesional del
periodismo y genera la inminencia de un daño irreparable a su honor. El hecho de
que en este asunto se trate de un periodista, cuyo desempeño depende de su
credibilidad, y que el delito imputado se relacione con el ejercicio de su profesión,
lleva a la Corte a considerar que dicha inscripción debe dejarse sin efectos hasta que
el caso sea resuelto en definitiva por los órganos del sistema interamericano de
derechos humanos, para prevenir con ello daños que no puedan ser reparados, a
diferencia de aquellos otros, de carácter esencialmente monetario.
POR TANTO:
1
Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.5, párrs. 70 y 71.
2
Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 74.