-11del órgano legislativo guatemalteco de modificar esa disposición en un plazo razonable, de manera tal que se garantice el respeto al principio de legalidad, suprimiendo la referencia a la peligrosidad contemplada en ese precepto. Por ende, la Corte estima imprescindible que el Estado informe detalladamente acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este punto y, específicamente, si sus órganos de administración de justicia penal continúan aplicando esa parte de la norma de referencia. 13. Que en relación con el décimo punto resolutivo de la Sentencia, referente al deber de establecer un procedimiento para garantizar a toda persona condenada a muerte el derecho de solicitar indulto o conmutación de la pena, el Estado informó que “se ha estado discutiendo el tema de regulación del recurso de gracia o indulto” y que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso “emitió dictamen favorable con modificaciones a la Iniciativa de Ley número 32045 que dispone aprobar la Ley Reguladora del Recurso de Gracia”. Los representantes confirman esta información, pero expresan que ese proyecto contiene deficiencias técnicas que lo hacen inconstitucional y que, en los casos en que se ha llevado a cabo la conmutación de la pena, no ha sido por medio del recurso de indulto sino a través de un recurso de revisión fallado con base en las Sentencias dictadas por este Tribunal en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes. La Comisión valoró los avances en este sentido y estimó que el Estado debía referirse a la supuesta inconstitucionalidad de dicha iniciativa de ley. Al respecto, es oportuno señalar que, al supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado en la respectiva Sentencia, específicamente en lo relativo a obligaciones de adopción o modificación de normativa interna, la Corte no está llamada a determinar la compatibilidad de la norma interna, o su modificación, con la Constitución u otras disposiciones de derecho interno del Estado en cuestión, sino su adecuación a los términos dispuestos en Sentencia a la luz de la propia Convención Americana. En este caso, este Tribunal valora los avances descritos por el Estado, pero considera necesario que éste amplíe la información al respecto. Además, es oportuno recordar que en los términos del punto resolutivo décimo, mientras no se regule dicho procedimiento no podrá ser ejecutada ninguna persona condenada a muerte que haya solicitado indulto o conmutación de la pena. 14. Que respecto de la provisión al señor Fermín Ramírez de un tratamiento médico adecuado, el Estado informó inicialmente que se le estaba brindando atención médica y psicológica por profesionales de turno del Centro de Alta Seguridad Escuintla, además de anexar informes médicos y psicológicos (supra visto 4). Por su parte, los representantes manifestaron que el señor Fermín Ramírez no ha tenido acceso regular a asistencia médica, psicológica u odontológica, que no se le ha variado el régimen de reclusión de máxima seguridad y señalan los padecimientos que supuestamente le aquejan actualmente. Puesto que esta obligación debía ser cumplida en forma inmediata desde la notificación de la Sentencia y mientras fuere necesario, la Corte estima indispensable que el Estado aporte información detallada y específica acerca de las evaluaciones médicas y el tratamiento brindado, así como su modalidad de implementación, de manera que se asegure dicho tratamiento cuando sea necesario. párrafo 132 de la […] Sentencia”. Serie C No. 133. Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

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