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propias decisiones de la Corte en todas las etapas del caso, - excepciones
preliminares, fondo, y, ahora, reparaciones. Ha, además, generado un décalage
entre la responsabilidad del Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos por violaciones de los derechos protegidos y la jurisdicción limitada ratione temporis - del órgano judicial de protección, lo que, a su vez,
configura la situación indeseable de la falta de base jurisdiccional para la
determinación del comprometimiento de la responsabilidad del Estado por la
totalidad de los hechos acaecidos, y para la fijación de sus consecuencias jurídicas.
38. No me parece en nada razonable que, en el contexto de un caso concreto como
Blake versus Guatemala, toda una significativa evolución doctrinal de combate a las
violaciones graves de los derechos humanos sea simplemente pulverizada por la
imposición de una limitación temporal, en conformidad con un postulado clásico del
derecho de los tratados pero en perjuicio del desarrollo del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos. Esta paradoja es aún más preocupante ante la violación de
derechos fundamentales inderogables (empezando por el derecho a la vida),
protegidos por los tratados y convenciones tanto de derechos humanos como de
Derecho Internacional Humanitario 33; además, el Estatuto del Tribunal Penal
Internacional, adoptado por la reciente Conferencia Diplomática de Naciones Unidas
en Roma, el 17 de julio de 1998, al disponer sobre los crímenes bajo la jurisdicción
del Tribunal, incluye los "crímenes contra la humanidad" (artículo 5), los cuales, a su
vez, abarcan, inter alia, la tortura y la desaparición forzada de personas (artículo
7(1)(f) y (i)), perpetradas generalizada y sistemáticamente 34.
39. La situación del caso Blake, apuntando en dirección contraria a toda una
evolución doctrinal reflejada en la tipificación internacional de la desaparición forzada
de persona y tendiente a la consolidación de un verdadero régimen internacional
contra las violaciones graves de los derechos humanos, se reviste, así, de un sentido
anti-histórico, lo que mucho me preocupa. El presente caso Blake no deja de ser una
piedra en el camino de la evolución de las más lúcidas doctrina y jurisprudencia a
guiar el combate a las violaciones graves de los derechos humanos. Sin embargo,
esta piedra en el camino no nos hará perder de vista la línea del horizonte, en la cual
despunta el desarrollo de las normas perentorias del derecho internacional (jus
cogens) y de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano. Tal como
me permití ponderar en mi Voto Razonado (párrafo 28) en la Sentencia de la Corte
sobre el fondo (de 24.01.1998) en el presente caso Blake,
La consagración de obligaciones erga omnes de protección, como
manifestación de la propia emergencia de normas imperativas del derecho
internacional, representaría la superación del patrón erigido sobre la autonomía
de la voluntad del Estado. El carácter absoluto de la autonomía de la voluntad
ya no puede ser invocado ante la existencia de normas de jus cogens. No es
razonable que el derecho contemporáneo de los tratados siga apegándose a un
patrón del cual él propio buscó gradualmente liberarse, al consagrar el
concepto de jus cogens en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los
33. A ejemplo de las disposiciones sobre garantías fundamentales de los dos Protocolos Adicionales de
1977 a las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949 (Protocolo I,
artículo 75, y Protocolo II, artículo 4).
34. Estos dos "crímenes contra la humanidad" encuéntranse definidos en el artículo 7(2)(e) y (i) del
referido Estatuto.