13 propias decisiones de la Corte en todas las etapas del caso, - excepciones preliminares, fondo, y, ahora, reparaciones. Ha, además, generado un décalage entre la responsabilidad del Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos por violaciones de los derechos protegidos y la jurisdicción limitada ratione temporis - del órgano judicial de protección, lo que, a su vez, configura la situación indeseable de la falta de base jurisdiccional para la determinación del comprometimiento de la responsabilidad del Estado por la totalidad de los hechos acaecidos, y para la fijación de sus consecuencias jurídicas. 38. No me parece en nada razonable que, en el contexto de un caso concreto como Blake versus Guatemala, toda una significativa evolución doctrinal de combate a las violaciones graves de los derechos humanos sea simplemente pulverizada por la imposición de una limitación temporal, en conformidad con un postulado clásico del derecho de los tratados pero en perjuicio del desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta paradoja es aún más preocupante ante la violación de derechos fundamentales inderogables (empezando por el derecho a la vida), protegidos por los tratados y convenciones tanto de derechos humanos como de Derecho Internacional Humanitario 33; además, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, adoptado por la reciente Conferencia Diplomática de Naciones Unidas en Roma, el 17 de julio de 1998, al disponer sobre los crímenes bajo la jurisdicción del Tribunal, incluye los "crímenes contra la humanidad" (artículo 5), los cuales, a su vez, abarcan, inter alia, la tortura y la desaparición forzada de personas (artículo 7(1)(f) y (i)), perpetradas generalizada y sistemáticamente 34. 39. La situación del caso Blake, apuntando en dirección contraria a toda una evolución doctrinal reflejada en la tipificación internacional de la desaparición forzada de persona y tendiente a la consolidación de un verdadero régimen internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos, se reviste, así, de un sentido anti-histórico, lo que mucho me preocupa. El presente caso Blake no deja de ser una piedra en el camino de la evolución de las más lúcidas doctrina y jurisprudencia a guiar el combate a las violaciones graves de los derechos humanos. Sin embargo, esta piedra en el camino no nos hará perder de vista la línea del horizonte, en la cual despunta el desarrollo de las normas perentorias del derecho internacional (jus cogens) y de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano. Tal como me permití ponderar en mi Voto Razonado (párrafo 28) en la Sentencia de la Corte sobre el fondo (de 24.01.1998) en el presente caso Blake, La consagración de obligaciones erga omnes de protección, como manifestación de la propia emergencia de normas imperativas del derecho internacional, representaría la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la voluntad del Estado. El carácter absoluto de la autonomía de la voluntad ya no puede ser invocado ante la existencia de normas de jus cogens. No es razonable que el derecho contemporáneo de los tratados siga apegándose a un patrón del cual él propio buscó gradualmente liberarse, al consagrar el concepto de jus cogens en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los 33. A ejemplo de las disposiciones sobre garantías fundamentales de los dos Protocolos Adicionales de 1977 a las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949 (Protocolo I, artículo 75, y Protocolo II, artículo 4). 34. Estos dos "crímenes contra la humanidad" encuéntranse definidos en el artículo 7(2)(e) y (i) del referido Estatuto.

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