14
primeras etapas del procedimiento ante la Comisión ni indicó cuáles eran los recursos que la
presunta víctima debió agotar, lo cual tampoco fue presentado ante esta Corte 43”.
Al expresar lo anterior, la Sentencia no consideró que, al no haber interpuesto la presunta
víctima recurso alguno ante los tribunales nacionales con motivo del impedimento a su
salida del país en el 2003 ni alegar que no le correspondía hacerlo, el Estado no tuvo
oportunidad para plantear una excepción preliminar de manera específica al respecto en el
proceso de admisibilidad ante la Comisión. En tal sentido, procede asimismo llamar la
atención acerca de que la excepción preliminar planteada por el Estado a este respecto no
dice relación con la petición formulada ante la Comisión, sino con la decisión de
admisibilidad que ésta adopta respecto de aquella. Tal vez sea por ello en la Sentencia se
afirme que “la presunta víctima no se manifestó de forma específica respecto de la falta de
agotamiento de los recursos internos sobre el impedimento de salida 44”.
Al desestimar, pues, este fundamento de la excepción interpuesta por el Estado, en la
Sentencia parecería considerarse únicamente que este último no contravino la admisibilidad
de la petición, omitiendo, sin embargo, que el peticionario, por su parte, no solo no agotó
recurso alguno a este respecto, sino que tampoco alegó la imposibilidad de hacerlo, con lo
que, en la práctica, podría estimarse que considera que, respecto a la regla del previo
agotamiento de los recursos internos, el único obligado es el Estado, lo que, ciertamente, no
se ajusta a lo previsto en la Convención y, de aceptarse esa tesis, reduciría esa regla a una
mínima expresión y alcance, afectando, de paso, al indispensable equilibrio procesal en el
caso en comento.
CONCLUSIÓN
En definitiva, el presente voto disidente manifiesta la discrepancia con lo resuelto en la
Sentencia en mérito de que, en criterio del suscrito, no se ajusta a lo prescrito en los
artículos 46, 47 y 48 de la Convención, en concordancia con el artículo 61.2 de la misma.
En otras palabras, al procederse como se hizo, en la Sentencia se afectan los principios de
la subsidiaridad y de la complementariedad que inspiran al sistema interamericano de
derechos humanos, de certeza y seguridad jurídicas con que sus normas convencionales
deben ser aplicadas e interpretadas y de equilibrio e igualdad procesal entre las partes que
debe regir en las tramitaciones de “peticiones o comunicaciones presentadas” ante la
Comisión y elevadas ante la Corte.
Es, en consecuencia, en tal sentido que se comparte lo que la propia Corte ha expresado, en
cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas procedimentales
establecidas en la propia Convención (y agregamos en los propios Reglamento de la Corte y
de la Comisión), acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los
órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos’ 45”. Y ello
43
Párr. 20.
Párr. 13.
45
Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y
costas, párr. 43.
44