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en mérito de que son precisamente esas reglas las que garantizan la seguridad jurídica y la
igualdad de trato de los comparecientes ante la Corte así como su propia imparcialidad e
independencia al impartir Justicia en materia de derechos humanos.
Ciertamente, el presente voto se emite, como aconteció igualmente en otros del
infrascrito46, considerando uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como
la Corte, cual es, el de proceder con plena conciencia de que, en tanto entidad autónoma e
independiente, no tiene autoridad superior que la controle, lo que supone que, haciendo
honor a la alta función que se le ha asignado, respete estrictamente los límites de esta
última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional. A no
dudarlo, el actuar de esa forma, es el mejor aporte que la Corte puede hacer a la
consolidación de la institucionalidad interamericana de los derechos humanos, requisito sine
qua non para el debido resguardo de éstos y en la que a la Comisión le corresponde su
promoción y defensa47, a la Corte le compete aplicar e interpretar la Convención en los
casos que le son sometidos48, y a los Estados modificar aquella si así lo estiman necesario49.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
46
Constancia de Queja presentada a la Corte el 17 de agosto de 2011 y Voto Disidente, Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, de 13 de octubre de 2011.
47
Primera frase de Art.41de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y
la defensa de los derechos humanos…”.
48
Art. 62.3 de la Convención: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica
en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
49
Art. 76 de la Convención: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de
enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en
la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en
la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación”.
Art. 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Norma general concerniente a la enmienda
de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las
normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa”.