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“Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento
persona humana, razón por la cual justifican una protección
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
interno de los Estados americanos”.
del hecho de ser
los atributos de la
internacional, de
ofrece el derecho
B. Consideraciones generales.
Del tenor de dichas disposiciones resulta que la regla del previo agotamiento de los recursos
internos fue previsto en la Convención como pieza esencial de todo el Sistema
Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en cuanto consiste en
la obligación de la presunta víctima del derecho humano presumiblemente violado o de sus
representantes, de alegar tal violación ante las instancias jurisdiccionales nacionales
correspondientes en forma previa a hacerlo frente a la instancia jurisdiccional
interamericana y, de esa manera, permitir o dar la posibilidad de que aquellas procedan en
consecuencia, restableciendo cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos
humanos en el Estado de que se trate5, objeto y fin de la Convención, haciendo innecesaria,
por lo tanto, la intervención de la jurisdicción interamericana, la que, por lo demás, tiene
por primer objetivo precisamente dicho restablecimiento6.
Esto es, la regla del previo agotamiento de los recursos internos tiene lugar en aquellas
situaciones en que el objeto y fin de la Convención no se haya alcanzado por
incumplimiento por parte del Estado concernido de los compromisos que contrajo al
respecto7 y, por ende, sea menester la intervención de la instancia jurisdiccional
internacional para, si procede, ordenarle cumplir con las obligaciones internacionales que ha
violado, dar garantía de que no volverá a violarlas y reparar todas las consecuencias de
tales violaciones8.
Es, por ende, que la Corte señala que “[l]a regla del previo agotamiento de los recursos
internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un
órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de
remediarlos con sus propios medios 9”.
Pero, es menester matizar o complementar esa afirmación en cuanto a que la citada regla,
por una parte, no está contemplada entre los derechos garantizados por la Convención 10,
5
Art.1.1 de la Convención: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
6
Art. 63.1 de la Convención: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
7
Art. 33 de la Convención: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de
los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
llamada en adelante la Corte”.
8
Art. 63.1 de la Convención, ya transcrito.
9
Párr. 15.
10
Parte I de la Convención, “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”.