5
aquellos casos en que, en el correspondiente Estado, no impere el estado de derecho o en
no se permite el efectivo ejercicio de la democracia representativa o en que los derechos
humanos se violen en forma sistemática y generalizada o en que no se celebren elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto o en que no existe el
régimen plural de partidos y organizaciones política o que no hay separación e
independencia de los poderes públicos, en suma, que en tal Estado se vulnere lo prescrito
en la Carta Democrática Interamericana14.
Empero, procede advertir que, por lo mismo, transformar en la práctica esas excepciones en
norma de general o habitual aplicación, podría conducir a dejar sin efecto a la regla en
cuestión y, consecuentemente, a retardar aún más el efectivo, pronto y definitivo
cumplimiento, por parte del Estado concernido, en especial si es democrático, de su
obligación internacional de respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos
presuntamente violados, objeto y fin de la Convención.
Por otra parte, es necesario llamar la atención acerca de que la regla en comento importa
una conciliación, compatibilidad o adecuado equilibrio entre la jurisdicción interna,
doméstica o exclusiva del pertinente Estado y la jurisdicción interamericana de derechos
humanos y, en tal perspectiva, el respeto de la misma constituye, en lo que se refiere a la
Corte, obviamente una expresión de la imparcialidad y objetividad que debe imperar en su
accionar como órgano encargado de impartir Justicia en materia de derechos humanos.
Es por todo lo expuesto que menoscabar o desconocer la regla del previo agotamiento de
los recursos internos no solo contradeciría lo pactado por los Estados Partes de la
Convención conforme consta en ella, sino que, además, pondría en tela de juicio todo el
aludido Sistema Interamericano, afectando la seguridad jurídica que el mismo suministra y
garantiza.
II.
CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE CASO DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA AL
PREVIO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.
Ahora bien, surge la interrogante acerca de si, en el presente caso, procedía cumplir con la
obligación de agotar previamente lo recursos internos y, si la respuesta fuese afirmativa,
cuando aquella debía ocurrir. Al efecto, es menester distinguir entre la excepción preliminar
planteada por el Estado en lo concerniente a la presentación de la petición ante la Comisión
de forma previa a la emisión de la sentencia condenatoria15 y aquella referida a la falta de
agotamiento de recursos sobre el impedimento de salida.
A. La falta de agotamiento de los recursos internos con fundamento a la
presentación de la petición ante la Comisión de forma previa a la emisión de
la sentencia condenatoria.
14
Aprobada por Resolución AG/RES 1 (XXVIII-E-1), en la Primera Sesión Plenaria, celebrada el 11 de septiembre
de 2001, del Período Extraordinario de Sesiones de la Organización de los Estados Americanos realizado en Lima,
Perú.
15
Párrs. 10 y 17.