b) Las condiciones de detención de la víctima constituyen una violación de los artículos
5(1), 5(2) y 5(6) de la Convención. En particular, los peticionarios alegan que el Sr.
Caesar duerme sobre un piso de cemento en una celda de un tamaño de 8 pies x 6 pies
con un hueco para la ventilación de 2 pies x 1 pie. Los servicios de aseo, alimentación y
ropa son limitados. Desde su encarcelación, el Sr. Caesar ha contraído tuberculosis y
padece hemorroides crónicas. Los peticionarios también indican que no tienen
conocimiento de ningún intento del Estado de rehabilitar al Sr. Caesar o de readaptarlo
a la sociedad.
c) La dilación de más de 8 años en llevar a juicio al Sr. Caesar y de más de 2 años en
determinar su solicitud de venia para presentar un recurso de apelación representa una
violación de su derecho a una audiencia dentro de una plazo razonable de conformidad
con el artículo 8(1) de la Convención.
d) La falta de un método eficaz disponible para la víctima en Trinidad and Tobago para
denunciar la demora injustificada en llevarlo a juicio contraviene los artículos 2 y 25(1)
de la Convención.
B.
Posición del Estado
13. Como se indica anteriormente, mediante comunicación fechada el 6 de diciembre de 1999,
el Estado notificó haber recibido la nota de la Comisión del 29 de noviembre de 1999. Aparte
de esta comunicación, sin embargo, la Comisión no ha recibido información u observación
alguna del Estado respecto a la petición del Sr. Caesar.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia de la Comisión
14. La República de Trinidad y Tobago se convirtió en parte de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de ratificación de ese tratado el 28 de
mayo de 1991.3 Trinidad y Tobago denunció posteriormente la Convención Americana por
medio de una notificación que se presentó con un año de anticipación, el 26 de mayo de 1998,
de conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
cual dispone lo siguiente:
78(1) Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un
plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un
preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar
a las otras partes.
(2) Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones
contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una
violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la
denuncia produce efecto.
15. De conformidad con los términos claros del artículo 78(2), los Estados partes de la
Convención Americana han acordado que una denuncia realizada por cualquiera de ellos no
liberará al Estado denunciante de sus obligaciones establecidas en la Convención respecto a las
acciones adoptadas por ese Estado antes de la fecha efectiva de la denuncia que pueden
constituir una violación de esas obligaciones. Las obligaciones de un Estado parte de
conformidad con la Convención abarcan no sólo aquellas disposiciones de la Convención
relacionadas con los derechos y libertades sustantivos garantizados bajo la misma. También
abarcan disposiciones relacionadas con los mecanismos de supervisión de conformidad con la
Convención, incluidos aquellos en el Capítulo VII de la Convención relativos a la jurisdicción,
3
Documentos Básicos sobre Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/I.4 rev.8 (22 de mayo de
2001), Pág. 48.
3