20. El artículo 46(2) de la Convención y el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión
disponen, sin embargo, que el requisito de agotar los recursos internos no se aplicará cuando
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados, cuando no se haya
permitido a la parte que alega la violación de sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos, o cuando haya un retardo injustificado en
la decisión sobre los mencionados recursos. Además, la jurisprudencia del sistema
interamericano deja claro, sin embargo, que la regla que requiere el agotamiento previo de los
recursos internos está diseñada por el bien del Estado, ya que la regla procura excusar al
Estado de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional por actos
imputados al mismo antes de que haya tenido la oportunidad de repararlos por medios
internos. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se considera de
esta manera como un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al mismo, incluso
tácitamente. Además, una renuncia, una vez entra en vigor, es irrevocable. 7 Ante dicha
renuncia, la Comisión no está obligada a considerar cualquier posible impedimento a la
admisibilidad de las reclamaciones de un peticionario que pueden haberse planteado
adecuadamente por un Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos.
21. En este caso, el Estado no ha presentado observación ni información alguna respecto a la
admisibilidad de las reclamaciones del Sr. Caesar. No obstante, de acuerdo con las amplias
presentaciones proporcionadas por los peticionarios, la Comisión no tiene duda alguna de que
en la legislación del Estado no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos
que se alega han sido violados en la petición de los peticionarios, o que se ha impedido al Sr.
Caesar agotar dichos remedios. El expediente ante la Comisión indica que se impidió al Sr.
Caesar procurar venia especial para presentar recurso de apelación ante el Comité Judicial del
Consejo Privado con motivo de la notificación del Consejo de que era poco probable que su
caso tuviera éxito y que, por lo tanto, no merecía el certificado necesario para solicitar venia
para apelar. El Estado no ha discutido estos hechos, ni ha demostrado que haya recursos
disponibles de hecho y de derecho para la materia de la petición o que no se hayan agotado
dichos recursos.
22. De acuerdo con estas circunstancias, la Comisión considera que en la legislación del Estado
no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido
violados en la petición de los peticionarios, o que se ha impedido al Sr. Caesar agotar dichos
recursos. Por consiguiente, la Comisión concluye que el requisito de agotar los recursos
internos no se aplica en las circunstancias de este caso y que, por lo tanto, no se encuentra
impedimento alguno para admitir las denuncias de los peticionarios, de conformidad con el
artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.
3.
Presentación de la petición en plazo
23. De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del
Reglamento de la Comisión, ésta considerará aquellas peticiones que se presenten dentro del
plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la
decisión definitiva en el ámbito interno. El artículo 46(2)(a) de la Convención y el artículo
32(2) del Reglamento de la Comisión disponen, sin embargo, que en los casos en que no se
aplica el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, el que determine la Comisión, considerando la fecha
en que ocurrió la supuesta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
24. Como se indica anteriormente, la Comisión ha concluido que, en las circunstancias de este
caso, los peticionarios están exentos del requisito de agotar los recursos de la jurisdicción
interna. Por consiguiente, el plazo de seis meses que estipulan la Convención y el Reglamento
probablemente no puede aplicarse a la denuncia de los peticionarios.
25. Además, tras considerar las circunstancias del caso del Sr. Caesar, incluido en particular el
hecho de que hasta el 9 de noviembre de 1998 no se le notificó al Sr. Caesar la decisión del
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de
enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.
5