desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso60. 54. En el presente caso, la CIDH nota que uno de los alegatos de la parte peticionaria se refiere a la violación del derecho a la defensa por la inclusión como medio probatorio, en el proceso penal y la sentencia condenatoria, de la grabación de la conversación telefónica del señor Arboleda. De manera preliminar, la CIDH recuerda que la Corte ha sostenido que las conversaciones telefónicas son una forma de comunicación que está incluida dentro del ámbito de protección de la vida privada61. 55. Ahora bien, la Comisión observa que en este asunto no existe controversia en que dicha grabación se realizó de forma ilícita pues se realizó sin la autorización y consentimiento de las personas involucradas. Asimismo, la CIDH nota que las partes no presentaron información sobre los posibles autores de dicha grabación, ni que estuvieran involucrados agentes estatales. Adicionalmente, ambas partes han coincido en que dicha grabación, al ser ilícita, no podía ser utilizada como medio probatorio en el proceso penal. Ello también conforme con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 56. En vista de lo señalado, corresponde a la Comisión analizar si, conforme a las piezas del proceso penal presentada ante ésta, se evidencia si se incorporó como medio probatorio la grabación del señor Arboleda. Al respecto, la CIDH observa que en dicho proceso se recabaron diversos medios de prueba, tales como la recepción de declaraciones, el comunicado de prensa de la persona que tuvo la conversación con el señor Arboleda reconociendo la existencia de la conversación telefónica, documentación sobre el proceso de adjudicación de emisoras radiales en la época, inspecciones judiciales, entre otros. Asimismo, la Comisión nota que, en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional, se indicó expresamente que no se tomó en cuenta la grabación del señor Arboleda. La CIDH considera que en vista de ello no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el Estado vulneró el derecho de defensa del señor Arboleda por presuntamente haber incorporado como pieza probatoria la grabación del señor Arboleda. 57. Adicionalmente, la Comisión observa que la parte peticionaria alegó la vulneración del derecho a contar con un juez, independiente e imparcial. La CIDH toma nota de los alegatos de la parte peticionaria se enfocan en presuntas presiones externas o actos de corrupción de autoridades fiscales y judiciales que conocieron el proceso, en particular a i) la falta de imparcialidad del Fiscal General de la Nación que inició la investigación en su contra; ii) que la Corte Constitucional se vio obligada a fallar en contra del señor Arboleda en el marco de una acción de tutela por presiones de la Corte Suprema de Justicia; y iii) que los miembros de la Sala de Selección de Tutela fueron ternados por la Corte Suprema de Justicia que emitió la sentencia condenatoria. En el presente caso, la CIDH no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que efectivamente tuvieron lugar las supuestas violaciones alegadas. En consecuencia, la Comisión no se pronunciará sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a contar con un juez, independiente e imparcial. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 58. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho del presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Saulo Arboleda Gómez. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE COLOMBIA, Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29. 61 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 114; y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 55. 60 12

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