33. La Corte ha establecido que la efectividad de los recursos se mide en función de
la capacidad de los mismos de producir el resultado para el cual fueron creados 33, en este
sentido la Corte también ha mencionado que los recursos internos deben ser adecuados 34.
34. La Comisión observa que los hechos denunciados en el presente caso tienen
relación con la protección efectiva de los derechos a la vida e integridad personal, protección
judicial y acceso a la justicia de los buzos del pueblo indígena Miskitu que habita el
Departamento de Gracias a Dios. Al respecto, la jurisprudencia del sistema interamericano de
derechos humanos ha determinado que en lo que respecta a pueblos indígenas, es necesario
que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades
propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial
vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres 35.
35. De acuerdo al sistema jurídico de Honduras, la Comisión observa que en materia
de justicia laboral, el artículo 669 del Código de Trabajo de Honduras 36 establece que
reclamada su intervención en forma legal, corresponde a los tribunales del trabajo actuar de
oficio para impulsar el curso normal de asuntos sometidos a su conocimiento.
36. Por lo anterior la Comisión considera que respecto de las presuntas víctimas que
presentaron reclamos ante las instancias administrativas y judiciales, no se ha logrado
establecer las responsabilidades y reparaciones de las situaciones reclamadas ante las
autoridades ni garantizar los derechos de las presuntas víctimas, produciendo con ello un
retardo injustificado en la tramitación de sus reclamos.
37. Con respecto a la situación de las presuntas víctimas que no pudieron acceder a
los recursos de jurisdicción interna, la Comisión observa que si bien la legislación hondureña
prevé procedimientos para denunciar violaciones al derecho a la vida y a la integridad
personal, así como procedimientos para reclamar derechos laborales, incluyendo de acuerdo
al Estado, la posibilidad de solicitar la asistencia legal gratuita, en la práctica, estos
mecanismos no serían adecuados ni efectivos en el Departamento de Gracias a Dios. Lo
anterior, debido a que los procedimientos no contemplan las particularidades propias del
pueblo Miskitu. En especial, en el presente caso la Comisión observa que los recursos a
disposición de las presuntas víctimas no consideran la especial situación de vulnerabilidad de
los buzos miskitos y de sus familias, por su situación de pobreza, discapacidad, aislamiento
geográfico y ausencia de traducción a la lengua materna de los diferentes procedimientos,
todo lo anterior les habría imposibilitado acceder a dichos recursos.
33 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 66. Caso Durand y
Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 34 in fine. En el mismo
sentido ver, inter alia, CIDH. Caso 10.956. Luis Felipe Bravo Mena (México). Informe No. 14/93, de 7 de octubre de
1993; Caso 11.142. Arturo Ribón Avila (Colombia). Informe No. 26/97, de 30 de septiembre de 1997, párr. 57 in fine;
Caso 10.970. Raquel Martín de Mejía (Perú). Informe No. 5/96, de 1º de marzo de 1996
34 “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea
idónea para proteger la situación jurídica infringida. […]” Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, párr. 64. Caso
Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 63; Excepciones al Agotamiento
de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-11/90. párr. 36
35 Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.
63
36 Artículo 669 del Código del Trabajo de Honduras: Los tribunales de trabajo, una vez reclamada su primera
intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos
sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
12