42. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible
por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de
la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el
reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento
de los recursos internos conforme al artículo 46.2 letras c y b de la Convención Americana. Al
respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los
cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la
petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal
efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los
derechos y las circunstancias de cada caso.
43. En relación con las circunstancias específicas de los hechos alegados en la
petición, la falta de efectividad de los recursos internos, la extrema pobreza e discapacidades
de las presuntas víctimas, las deficiencias del sistema administrativo y judicial en el Estado
de Honduras, las acciones de las presuntas víctimas y sus familiares para buscar justicia, la
situación y contexto en el que han ocurrido las alegadas violaciones y el hecho de que aún
están pendientes varias investigaciones y procesos judiciales, la Comisión considera que la
petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el
requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
44. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de
otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u
otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
45. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta
etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención
Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos
exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según
estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su
total improcedencia”, según el inciso c. del mismo artículo. El estándar de apreciación de
estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la
presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no
implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento
refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una
petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la
responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de
la admisibilidad y el fondo.
46. En el presente caso, los peticionarios alegan la violación por parte del Estado de
los artículos 4, 5, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26, en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la
Convención Americana.
47. Habiendo revisado la información presentada por las dos partes, la Comisión
encuentra que los peticionarios han formulado alegaciones que no son "manifiestamente
infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían
configurar violaciones de los artículos 4, 5, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.
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