digna, siendo la familia quien tiene que cargar con el drama humano de sus seres queridos
desaparecidos o accidentados.
c.
Derechos del niño (art. 19), con respecto de Licar Méndez Gutiérrez, que fue
sometido a condiciones de trabajo extenuantes y contrarias a su condición de menor y
desapareció presumiéndose su muerte 19.
d.
Igualdad ante la ley, protección judicial y derechos económicos, sociales y
culturales (artículos 24, 25 y 26), con respecto al pueblo Miskitu y sus miembros que se
dedican a la pesca submarina, al no contar con la protección de ley y políticas públicas en
materia de supervisión laboral en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
para prevenir los accidentes laborales. Invocan el artículo 26 de la Convención en relación
con el 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos en los incisos a), h) e i) que
hacen referencia a la protección del trabajo, el desarrollo de una política eficiente de seguridad
social y la necesidad de disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida
asistencia legal para hacer valer sus derechos. Todos los derechos antes señalados en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
B.
El Estado
17. El Estado expresa que la situación planteada en la petición como violaciones
graves y sistemáticas, calificada por los peticionarios como “tragedia humana” no es
desconocida ni escapa a la preocupación del Estado. Al respecto, señala que cuenta con
políticas de seguridad social, salud y trabajo dirigidas a la población dedicada a la pesca
submarina, las cuales están establecidas en la Constitución de la República, Código del
Trabajo, y el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina 20. No
obstante, afirma que la naturaleza de la actividad que realizan los buzos miskitos,”así como
los aspectos culturales propios de su pueblo, han vuelto más compleja la efectiva aplicación
de la normativa que regula las condiciones de higiene y seguridad ocupacional de los
trabajadores de la pesca a prevenir los accidentes” 21.
18. El Estado señala los procedimientos administrativos y judiciales que los
peticionarios deben seguir para el logro de sus pretensiones, de acuerdo a lo establecido en
el Código del Trabajo. Expresa que en la vía administrativa, se debe acudir ante la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social y en la vía judicial, la demanda laboral debe interponerse ante
el Juzgado de Trabajo correspondiente. En caso de que los trabajadores no tengan recursos
para acceder a los servicios de un abogado, pueden ser representados por la Procuraduría del
Trabajo, que funciona en las oficinas regionales de la Secretaría del Trabajo ubicadas en La
Ceiba y Puerto Lempira.
19. El Estado afirma que la mayoría de los funcionarios judiciales del Departamento
Gracias a Dios hablan la lengua miskitu. Si bien, los procedimientos son redactados en
español, que es el idioma oficial de Honduras, se proporcionan intérpretes en los casos en
que sean requeridos. Respecto a la exigibilidad de asistencia legal, el Estado indica que el
Código del Trabajo establece que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de
abogados en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.
19 Véase párrafo 15.a y nota al pie de página Nº 18.
20 Escrito de observaciones del Estado de 23 de febrero de 2005, pág. 8.
21 Escrito de observaciones del Estado de 23 de febrero de 2005, pág. 9.
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