4 9. En cuarto lugar, habría además razón para evitar una labor repetitiva y lenta de la Corte, no sólo en el procedimiento sobre el fondo, sino también en el manejo de las pruebas: no sería, en absoluto, aconsejable, extender tal repetición regularmente también a cuestiones de admisibilidad, sin ningún efecto tangible o real sobre la protección de los derechos humanos. Las reglas de naturaleza procesal, tales como la regla de los recursos internos en el contexto específico de la protección de los derechos humanos, incorporada en el tratado sobre derechos humanos en cuestión para el propósito de seleccionar las reclamaciones, mal se podrían equiparar con las normas sobre los propios derechos garantizados, la garantía de la observancia de las cuales merece aún más atraer la atención de la Corte. Si se considerara que la Corte tuviera el poder de revisar las decisiones de la Comisión sobre admisibilidad, si ambos órganos se pronunciaran sobre la objeción del no agotamiento, esto podría desafortunadamente abrir camino para decisiones divergentes o conflictivas de los dos órganos sobre el punto en cuestión(3) ; tal resultado difícilmente parecería conducente al fortalecimiento del mecanismo internacional de protección de los derechos humanos en cuestión. 10. En el presente caso, la Corte correctamente dictamina que el Gobierno demandado está claramente impedido de apoyarse en esta etapa en la excepción de no agotamiento en razón de su renuncia tácita de aquella objeción, al no haberla interpuesto en el procedimiento sobre la admisibilidad de la petición o comunicación ante la Comisión. Aún más, se puede argumentar que, aunque el Gobierno demandado haya interpuesto esa objeción en la etapa preliminar de admisibilidad y la Comisión la haya rechazado, el Gobierno ya no puede más apoyarse en esa objeción ante la Corte; dicha decisión de la Comisión se debe considerar definitiva en cuanto a la regla del agotamiento de los recursos internos. Esto le impediría a la Corte incluso considerar tal objeción, una vez que no ha sido interpuesta ante la Comisión, como en el presente caso, o, habiendo sido interpuesta, ha sido rechazada por la Comisión: simplemente no se podría apoyar en la objeción ante la Corte. Tal fundamento y nada más sería así suficiente para rechazar esa objeción, en las dos circunstancias aquí consideradas. Este enfoque, apropiadamente aplicado, además disuadiría a la Corte a no considerar juntar al fondo la materia del agotamiento, lo cual invariablemente perjudicaría a las presuntas víctimas, o no tendría ningún impacto concreto sobre la protección de sus derechos, por las razones arriba expuestas. El rechazo por la Comisión de una excepción preliminar de no agotamiento es como tal indivisible, cubriendo las condiciones de aplicación de la regla de los recursos internos bajo la Convención, es decir, tanto la incidencia de la regla como sus excepciones. Esto parece conforme al rationale de la regla en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos. 11. La especificidad o el carácter especial de los tratados e instrumentos sobre derechos humanos, la naturaleza y la gravedad de ciertas violaciones de los derechos humanos y los imperativos de protección de la persona humana enfatizan la necesidad de evitar consecuencias injustas y de asegurar con este propósito una aplicación necesariamente distinta (más flexible y equitativa) de la regla de los recursos internos en el contexto específico de la protección internacional de los derechos humanos. Esto explica, en el presente dominio de protección, la aplicación (3) Esto es más que una posibilidad teórica, ya sucedió: en un caso reciente (Cardot, 1991) bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, la Comisión había anteriormente rechazado la objeción de no agotamiento interpuesta por el Gobierno demandado, pero la Corte posteriormente volvió a considerarla, la retuvo y la sostuvo, hallándose incompetente para tomar conocimiento del fondo del caso debido a que el reclamante presuntamente no había agotado los recursos internos.

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