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procedimientos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi
y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987.
Serie C No. 2, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36).
19.
El Gobierno planteó en primer término, que “los Memoriales instaurando
procedimientos internacionales en materia de derechos humanos [. . .] deberán de
cumplir con el requisito formal de venir firmados por la parte que somete el caso”, lo
cual no fue cumplido por la Comisión.
20.
La Comisión sostuvo que el hecho de haber remitido la memoria mediante
facsímile acompañado de una hoja de transmisión en la que se indicaba que se
remitía por esa vía, no dejaba duda a la Corte o a terceros de la autenticidad de
dicho documento.
21.
El artículo 25.2 del Reglamento establece lo siguiente: “Si la Comisión
desease introducir un caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61
de la Convención, entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares,
una demanda debidamente firmada en la cual indicará su objeto, los derechos
involucrados y el nombre de sus delegados”.
22.
El artículo 30.3 del Reglamento estipula que: “La memoria contendrá una
exposición de los hechos sobre los que se fundamenta la demanda; una exposición
de derecho y las conclusiones”.
23.
La introducción de la instancia fue llevada a cabo mediante el escrito de
demanda de la Comisión de fecha 27 de agosto de 1990, que se encuentra
debidamente firmado por la Secretaria ejecutiva de la Comisión. De acuerdo con el
Reglamento la memoria no es el documento que introduce el caso ante la Corte sino
el primer acto procesal que inicia la etapa escrita del procedimiento ante la Corte.
24.
La Corte considera que, de conformidad con las normas procesales aplicables
al caso, no existe como formalidad ni como requisito para la presentación de la
memoria que ella deba estar firmada. Esta es una condición que se sobreentiende
debe tener todo escrito presentado a la Corte y así debió haber actuado la Comisión,
pero su omisión no constituye incumplimiento de un requisito, ya que no lo exige el
Reglamento. Además existe en el presente caso una constancia de que la memoria
fue enviada por la Comisión, lo que no permite dudar de su autenticidad.
25.
El Gobierno, basándose en los artículos 2.1 y 3.1 del Estatuto y 71.4 del
Reglamento de la Comisión y 21 del Reglamento de la Corte afirmó en segundo
lugar, que la Comisión incumplió los preceptos antes citados al designar como
delegados a la Secretaria ejecutiva y al Secretario ejecutivo adjunto que, si bien son
personal de la Comisión, no son miembros de ésta.
26.
A ello la Comisión contestó que “[l]os delegados de la Comisión fueron
debidamente elegidos por la Comisión misma a su debido tiempo, y ese hecho fue
comunicado al Gobierno”. Alegó que, para obrar con flexibilidad, designó a un
equipo de varios delegados formado por uno de sus miembros, la Secretaria
ejecutiva y el Secretario ejecutivo adjunto y que un enfoque similar se ha seguido en
otros casos resueltos por esta Corte.