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partir del momento en que se ratifica la Convención Americana, ya que es cuando se
incorporan al derecho interno los estándares establecidos en dicho tratado.
El derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a restricciones, las cuales
deben respetar ciertos límites.
El artículo 19 número 12 de la Constitución Política de Chile dice que la ley
establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica y el artículo 60 de la misma dice que sólo son materia de ley
aquellos asuntos que la Constitución expresamente le encarga. Si se considera que
las normas de la Convención y los derechos en ella regulados tienen rango
constitucional, este tratado habría modificado el artículo 19 número 12 de la
Constitución chilena, en el sentido que el sistema de censura sólo podía referirse a la
calificación de espectáculos públicos para el efecto de la protección de menores y
adolescentes. Si se creyera que la Convención y los derechos en ella regulados sólo
tienen fuerza de ley, aún así a esa ley -la Convención- es a la que la Constitución
remite a la hora de establecer el sistema de censura. Además, es una ley posterior
al Decreto Ley número 679 de 1974, el cual establece la obligación del Consejo de
Censura Cinematográfica “de rechazar películas por [numerosas] causales”.
En cuanto al papel de los tribunales chilenos respecto de la libertad de expresión,
han existido fallos en relación con la censura cinematográfica. Los argumentos de la
Corte Suprema para establecer censura tienen que ver con una posible colisión de
derechos, ya que al distinguir entre la aparente y posible colisión entre el derecho a
la privacidad o a la honra y el derecho a la libertad de expresión, en caso de duda
tiende a favorecer la restricción y no la libertad. Además, la protección del honor vía
cautelar, aunque se trate de una medida permanente, se considera que no constituye
una medida de censura. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 20
de enero de 1997 estableció que la protección cautelar no es censura, aún cuando se
extienda indefinidamente.
Opina, respecto de los fundamentos de la decisión de la Corte Suprema de Chile en
el presente caso, que ésta utilizó indebidamente remedios legales y normas de
derecho sustantivo para propósitos para los cuales no están establecidos.
Al
establecer que el honor de la persona de Jesucristo ha sido vulnerado por una
determinada interpretación artística o filosófica y que ésto afecta la dignidad y la
libertad de autodeterminarse de acuerdo con las creencias y valores de la persona,
está incurriendo en confusiones que suponen que no está reglando adecuadamente el
posible conflicto de derechos. Aunque a muchos les resulte chocante la película y a
otros ilustrativa y edificante, no cabe calificarla como blasfemia. Considera que la
Corte Suprema decidió reprimir por blasfemas, o al menos por heréticas, las
expresiones utilizadas en la película, ya que en la opinión de dicha Corte eran
chocantes. Sin embargo, no pudiendo reprimir dichas expresiones la Corte Suprema
encontró una forma indirecta de hacerlo, la cual violenta el sentido racional de
conflicto de derecho y de razonamiento judicial. La blasfemia, la cual se distingue de
la herejía, supone un vejamen o ridiculización de figuras o creencias religiosas sin
que haya un propósito de reflexión artística, de contribución a un debate.
En cuanto a la libertad de conciencia, en este caso se está hablando de la libertad de
creencia, de conciencia y de religión en dos sentidos: uno que coincide con la libertad
de expresión, y otro que supone la libertad de buscar y recibir información. Como
existe la libertad de formarse una opinión o creencia religiosa y de cambiarla, es
instrumental a ella el poder recibir y buscar información, de lo contrario la persona
no tendría acceso a todas las corrientes de información, y por lo tanto no podría