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La jurisprudencia chilena, en materia propiamente legal, ha reconocido la
preeminencia de la Convención sobre las normas domésticas. Por ejemplo, en
materia de giro doloso de cheques “ha entendido que las normas domésticas que
limitaban la libertad provisional al depósito previo del monto del respectivo
documento, se entienden derogadas por las normas [del Pacto] de San José”;
asimismo otorgó la libertad provisional a personas que pretendían ser extraditadas,
invocando la norma constitucional chilena y la Convención. Este no ha sido el criterio
respecto de la censura previa, ya que al aplicar la norma constitucional que permite
la censura a la exhibición de películas se vulnera la Convención.
Chile ha dicho que cumple mediante la presentación de un proyecto de reforma
constitucional, la cual es innecesaria porque en la medida en que las normas
internacionales se incorporan al rango constitucional producen la derogación tácita
de normas como la que permite la censura previa, y contraproducente porque al
enviar el proyecto de reforma está declarando implícitamente que para recepcionar
las normas internacionales se requiere un trámite previo interno. El proyecto es
también tardío porque el compromiso internacional del Estado nació en 1990 con la
ratificación de la Convención, mientras que la reforma constitucional se planteó en
1997, y reactivo porque se envió cuando ya había sido dictada la sentencia de
primera instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Los chilenos tienen derecho a ver la película a partir de la ratificación del Pacto de
San José. Si la reforma constitucional es una ley aclaratoria o interpretativa
contribuirá a dar certeza jurídica.
f.
Peritaje de José Luis Cea Egaña, abogado especialista en
libertad de expresión
Conoce el proyecto de reforma constitucional presentado a la Cámara de Diputados
por el Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle el 16 de abril de 1997, el cual ya fue
aprobado por dicha Cámara. Este proyecto establece dos modificaciones al artículo
19, incisos primero y final, de la carta fundamental. En el inciso primero la reforma
establece la libertad de emitir opiniones y de informar sin censura previa, lo que se
extiende a las expresiones de carácter cultural y artístico. En el inciso final el
proyecto reemplaza la censura previa por un sistema de calificación en el que el
destinatario de las exhibiciones cinematográficas elige si desea presenciar este tipo
de espectáculos, conforme al principio de autorregulación y de libertad. Esta reforma
constitucional puede ser acompañada de reformas a la legislación complementaria.
Una vez aprobada la reforma constitucional, los chilenos y todos los habitantes del
país estarán constitucional y jurídicamente en situación de concurrir libremente a la
exhibición de la película objeto de censura. En virtud del principio de la supremacía
de la Constitución Política, al aprobar la reforma constitucional dichas normas
adquieren una imperatividad inmediata y directa, y las disposiciones actualmente
vigentes así como las resoluciones judiciales contrarias a la reforma quedan sin
efecto.
En cuanto a la libertad de conciencia y de religión, considera que se debe atender el
artículo 12 de la Convención, el cual abarca la libertad para profesar una religión, de
manifestar el culto a la religión, de no ser perseguido por la religión que se tiene y de
cambiar la religión. La libertad de conciencia está muy relacionada con la libertad de
expresión. En el presente caso no se tipifica o configura ninguna de estas conductas,
por lo que no se violó el artículo arriba mencionado.