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modificaciones vuelve a la Cámara de Diputados con la urgencia de discusión
inmediata y esta Cámara tendrá que pronunciarse en tercer trámite en tres días. Si
hay desacuerdo no hay reforma constitucional y si hay acuerdo hay reforma
constitucional y va al Presidente de la República para que éste la sancione o la vete,
y si hay veto la Cámara y el Senado pueden insistir en sus planteamientos, caso en
el cual el Presidente puede convocar a la ciudadanía a plebiscito. Además, habrá que
enviar proyectos de ley necesarios para hacer aplicable esta reforma en lo referente
al decreto-ley sobre censura cinematográfica y a la ley sobre televisión.
Se evidenció la necesidad de una reforma constitucional cuando la Corte de
Apelaciones acogió un recurso de protección prohibiendo la exhibición de la película
“La Última Tentación de Cristo”. Se quiso, entonces, resolver el problema de la
interpretación de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema y, por otro lado,
poder cumplir con la Convención Americana, y con la Convención de los Derechos del
Niño respecto de la protección de menores. Debido a que los Gobiernos del
Presidente Patricio Aylwin y el del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle no compartían
los fundamentos de las resoluciones de los tribunales chilenos, se encontraban en la
necesidad de resolver esa situación dentro del margen de la Constitución Política, y
el único camino era mediante el envío de un proyecto de reforma constitucional, ya
que una vez aprobado daría certeza jurídica y sería exigible a todos los órganos del
Estado.
Una vez aprobada la reforma constitucional, incuestionablemente los chilenos
mayores de edad van a poder ver la película “La Última Tentación de Cristo”.
El recurso de protección produce cosa juzgada relativa, por lo que una vía que pudo
haber existido es que se hubiese demandado internamente al Estado y recurrir a una
“inaplicabilidad por inconstitucionalidad” si se estimaba que el decreto-ley de censura
cinematográfica era inconstitucional por contravenir el artículo 19 número 12 de la
Constitución Política o la Convención Americana.
El problema suscitado con la Corte Suprema se debe a un problema interpretativo,
en la medida en que ha aplicado preferentemente el derecho al honor frente a la
libertad de opinión, siguiendo algunas tendencias de tribunales extranjeros y la
doctrina que distingue entre derechos humanos que corresponden a la dignidad de la
persona como el derecho a la vida, al honor, a la intimidad, respecto de derechos
humanos de medio como la libertad de opinión y de información.
En la reforma constitucional de 1989 se optó por no presentar modificaciones a todos
los artículos de la Constitución Política de 1980 que implicaren dar una mayor
extensión a los derechos humanos en ella consagrados y lo que se hizo fue
establecer una norma vinculante para todos los órganos del Estado (artículo 5 inciso
segundo) que exigiera la garantía y protección de todos los derechos humanos
garantizados en la propia Constitución Política y en los tratados de derechos
esenciales de la persona humana ratificados y vigentes en Chile. Salvo la adecuación
en lo referente a los espectáculos artísticos que va más allá de la Convención
Americana, se acogió el planteamiento de que debían entenderse incorporados a la
Constitución los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales
aprobados por Chile y vigentes. Se dejó vigente la censura cinematográfica y se
suprimió la posibilidad de fijar normas respecto de la expresión pública de otras
actividades artísticas. Si había una contradicción entre un derecho establecido en la
Constitución y un derecho establecido en un tratado internacional, se planteó que en
ese caso correspondería a los tribunales resolver. En ese momento se pensó que los
tribunales aplicarían los principios generalmente aceptados de derecho internacional.