14
la Vida (artículo 4), Derecho a la Protección Judicial (artículo 25), Garantías Judiciales
(artículo 8), Derecho a la Libertad de Expresión (artículo 13), Derecho de Circulación y
de Residencia (artículo 22), todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
Además, solicitó que se repararan los daños causados, mediante el pago de una justa
indemnización a los familiares de la víctima y que se reintegren todos los gastos en
que incurrieron para determinar el paradero del señor Nicholas Blake.
33.
El 11 de agosto de 1997 Guatemala presentó su escrito de alegatos finales en el
cual, con fundamento en los testimonios de Richard R. Blake Jr., Justo Victoriano
Martínez, Ricardo Roberto y Samuel Blake, y el reconocimiento del Estado con respecto
al retardo en la administración de justicia, solicitó que se dicte sentencia sobre el fondo
basada en el “prudente arbitrio” de la Corte pues dicha sentencia facilitaría el
procedimiento de reparaciones en el caso, cuya apertura, por razones procesales, fue
denegada el 17 de abril de 1997.
34.
El 26 de noviembre de 1997 la Comisión presentó un escrito “complementario”
con el propósito de explicar un punto de la demanda y del petitorio en este caso, en el
sentido de que la Comisión
ha[bía] expresado clara e implícitamente en la demanda y explícitamente en el
informe [del] artículo 50 y en la presentación del caso ante la Corte, sus
pruebas, argumentos y petición respecto de la violación del artículo 5, y
ratifica[ba] su posición de que los hechos objeto de la demanda violan, inter alia,
dicho artículo de la Convención.
35.
El 10 de diciembre de 1997 el Estado presentó su escrito de observaciones en
relación con el escrito “complementario” al de la Comisión Interamericana, en el cual
señaló que el asunto contenido en ese escrito ya había sido resuelto en la sentencia de
excepciones preliminares en el punto resolutivo número 1 y, por lo tanto, Guatemala
de acuerdo con la sentencia “no present[ó] respuesta a los argumentos vertidos” y
reiteró lo expresado en el escrito de alegatos finales.
V
MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS EN ESTE CASO
36.
En el escrito de 11 de agosto de 1995, recibido en la Secretaría en esa fecha, la
Comisión Interamericana sometió a la Corte, en virtud de los artículos 63.2 de la
Convención Americana y 23 y 24 del Reglamento, una solicitud de medidas
provisionales relativa al caso Blake con respecto a la situación que se describe como
“un caso de extrema urgencia” con el fin de evitar un daño irreparable en favor del
señor Justo Victoriano Martínez Morales, testigo en el caso, y de sus familiares
inmediatos Floridalma Rosalina López Molina (esposa), Víctor Hansel Morales López
(hijo), Edgar Ibal Martínez López (hijo) y Sylvia Patricia Martínez López (hija). Los
fundamentos de la solicitud de la Comisión se resumen de la siguiente manera:
a)
De acuerdo con dicha solicitud el señor Justo Victoriano Martínez Morales
es “un testigo clave en el caso” Blake como consecuencia de las investigaciones
por él emprendidas en relación con las circunstancias que condujeron al
secuestro y desaparición del señor Nicholas Blake en la aldea denominada “Las
Majadas” y en sus alrededores. Como resultado de dichas investigaciones el
señor Martínez estableció que “años después el Ejército guatemalteco había
ordenado quemar y esconder los restos del señor Blake [y los del señor Griffith