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los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987 y las
posibles violaciones de la Convención Americana.
47.
Al respecto, ha dicho la Corte que
… en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y la
valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce
puede,
en
determinadas
circunstancias,
utilizar
tanto
las
pruebas
circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus
pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes
sobre los hechos... (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 49).
48.
La Comisión alegó en la demanda que “[d]urante la época del secuestro de
Nicholas Blake, la desaparición forzada constituía una práctica del Estado guatemalteco
que era llevada a cabo principalmente por agentes de las fuerzas de seguridad del
Estado... contra cualquier persona sospechosa de participar en actividades
subversivas”. Para ilustrar la anterior información la Comisión citó el Informe de 1990
del Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
sobre Desaparición Forzada e Involuntaria de Personas, el cual menciona numerosos
casos de desapariciones forzadas ocurridas durante la segunda mitad de los años
ochenta e indicó que en Guatemala estaban pendientes de resolución 2990 casos de
desapariciones.
49.
La Corte estima posible que la desaparición de un determinado individuo sea
demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a
inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de
desapariciones. En un caso como el presente, la Corte ha entendido siempre que las
pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que pueden
fundamentar la sentencia. Las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones
pueden igualmente utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones
consistentes sobre los hechos. Como esta Corte ha advertido anteriormente
[l]a prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata
de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza
por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el
paradero y la suerte de las víctima. (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29
de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 131; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de
enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 137).
50.
Como ha señalado la Corte, los criterios de apreciación de la prueba ante un
tribunal internacional de derechos humanos tienen la mayor amplitud, pues la
determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de
derechos de la persona, permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de
la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la
lógica y con base en la experiencia (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de
septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de
noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39).
51.
En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a
las declaraciones de los testigos antes mencionados, dentro del contexto y de las
circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de
ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos
y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito.