24 “Patrullas de Autodefensa”; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales y manifestación de 12 de agosto de 1993 de Jennifer Schiemer suscrita en Boston) (infra párrs. 75, 76, 77 y 78). VIII CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO 53. Antes de entrar al fondo del presente caso, la Corte considera necesario retomar el examen de la cuestión previa de la limitación ratione temporis de su competencia. En la sentencia sobre excepciones preliminares dictada el 2 de julio de 1996 la Corte resolvió que la privación de la libertad y la muerte del señor Nicholas Blake se consumaron en marzo de 1985, que dichos hechos no podían considerarse per se de carácter continuado y que el Tribunal carecía de competencia para decidir la responsabilidad del Estado respecto de los mismos. 54. La Corte en la sentencia citada anteriormente, indicó además que, si bien algunos de los hechos ya se consumaron, sus efectos podían prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima. Como en este caso el destino o paradero del señor Nicholas Blake no se conoció hasta el 14 de junio de 1992, con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, éste estimó que tiene competencia para conocer de las posibles violaciones que le imputa la Comisión al Estado en cuanto a dichos efectos y conductas. 55. La Comisión señaló, en el escrito de alegatos finales, que si bien es cierto que en la sentencia sobre excepciones preliminares la Corte decidió, por tratarse en la especie de una desaparición forzada, que sus efectos se extienden hasta la fecha en que se produzca el completo esclarecimiento de la misma y que la desaparición forzada subsiste como un todo indivisible por tratarse de un delito continuado o permanente, más allá de la fecha en que se produjo la muerte, siempre y cuando la misma se haya producido en el marco de una desaparición forzada. En el presente caso, las autoridades guatemaltecas, además de saber que el señor Nicholas Blake había sido secuestrado y desaparecido, también sabían que había sido asesinado. Agregó que la obstrucción de la justicia no sólo estaba dirigida a impedir una investigación y afectar el debido proceso, sino también a ocultar el paradero del señor Nicholas Blake y que, por consiguiente, dichas actuaciones afectaron el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. 56. Además, la Comisión alegó que si la Corte llegara a sostener en su sentencia que no existe una violación del derecho a la vida en un caso como el presente, sentaría un precedente contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, por otra parte, se deduciría que en los casos de detenidos desaparecidos como este, a los familiares les sería más conveniente no investigar sobre el paradero de sus parientes. 57. Agregó la Comisión que la desaparición forzada se encuentra acreditada por los testimonios y documentos presentados; que en el caso sub judice la Corte es competente, ratione temporis, para resolver acerca de la desaparición forzada del señor Nicholas Blake, pues si bien ésta se inició antes de la fecha en que Guatemala reconociera la jurisdicción contenciosa de la Corte, se extendió en el tiempo más allá de dicho reconocimiento. Señaló además que, en cuanto al acervo probatorio, se

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