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“Patrullas de Autodefensa”; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake
suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R.
Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de junio de 1988 de Justo
Victoriano Martínez Morales y manifestación de 12 de agosto de 1993 de
Jennifer Schiemer suscrita en Boston) (infra párrs. 75, 76, 77 y 78).
VIII
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO
53.
Antes de entrar al fondo del presente caso, la Corte considera necesario
retomar el examen de la cuestión previa de la limitación ratione temporis de su
competencia. En la sentencia sobre excepciones preliminares dictada el 2 de julio de
1996 la Corte resolvió que la privación de la libertad y la muerte del señor Nicholas
Blake se consumaron en marzo de 1985, que dichos hechos no podían considerarse
per se de carácter continuado y que el Tribunal carecía de competencia para decidir la
responsabilidad del Estado respecto de los mismos.
54.
La Corte en la sentencia citada anteriormente, indicó además que, si bien
algunos de los hechos ya se consumaron, sus efectos podían prolongarse de manera
continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero
de la víctima. Como en este caso el destino o paradero del señor Nicholas Blake no se
conoció hasta el 14 de junio de 1992, con posterioridad a la fecha en que Guatemala
reconoció la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, éste estimó que tiene
competencia para conocer de las posibles violaciones que le imputa la Comisión al
Estado en cuanto a dichos efectos y conductas.
55.
La Comisión señaló, en el escrito de alegatos finales, que si bien es cierto que
en la sentencia sobre excepciones preliminares la Corte decidió, por tratarse en la
especie de una desaparición forzada, que sus efectos se extienden hasta la fecha en
que se produzca el completo esclarecimiento de la misma y que la desaparición forzada
subsiste como un todo indivisible por tratarse de un delito continuado o permanente,
más allá de la fecha en que se produjo la muerte, siempre y cuando la misma se haya
producido en el marco de una desaparición forzada.
En el presente caso, las
autoridades guatemaltecas, además de saber que el señor Nicholas Blake había sido
secuestrado y desaparecido, también sabían que había sido asesinado. Agregó que la
obstrucción de la justicia no sólo estaba dirigida a impedir una investigación y afectar
el debido proceso, sino también a ocultar el paradero del señor Nicholas Blake y que,
por consiguiente, dichas actuaciones afectaron el derecho a la vida consagrado en el
artículo 4 de la Convención Americana.
56.
Además, la Comisión alegó que si la Corte llegara a sostener en su sentencia
que no existe una violación del derecho a la vida en un caso como el presente, sentaría
un precedente contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, por otra
parte, se deduciría que en los casos de detenidos desaparecidos como este, a los
familiares les sería más conveniente no investigar sobre el paradero de sus parientes.
57.
Agregó la Comisión que la desaparición forzada se encuentra acreditada por los
testimonios y documentos presentados; que en el caso sub judice la Corte es
competente, ratione temporis, para resolver acerca de la desaparición forzada del
señor Nicholas Blake, pues si bien ésta se inició antes de la fecha en que Guatemala
reconociera la jurisdicción contenciosa de la Corte, se extendió en el tiempo más allá
de dicho reconocimiento. Señaló además que, en cuanto al acervo probatorio, se