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aportaron numerosas pruebas directas acerca de los hechos ocurridos; se acreditó
también la participación de individuos determinados en el crimen y que los mismos
eran agentes del Estado, miembros del Ejército y de las patrullas civiles; que los
patrulleros civiles actuaron en coordinación directa con el personal militar y que había
una dependencia institucional y participación directa de los agentes del Estado, tanto
en la ejecución inicial del crimen como en las acciones para ocultar la desaparición
forzada y favorecer una situación de impunidad.
58.
Según señaló la Comisión en la demanda, al desaparecer el señor Nicholas
Blake “la continua inacción del Gobierno de Guatemala, que en el presente caso se
prolong[ó] por más de diez años, constituy[e] violaciones de múltiples derechos” y que
existen hechos posteriores que configuran violaciones específicas e independientes de
las derivadas de una desaparición forzada.
59.
El Estado, sobre el particular, alegó en la contestación de la demanda que el 28
de marzo de 1985, en un breve lapso, se produjo un ilícito penal de orden común con
carácter de delito consumado. En consecuencia, no es posible aceptar lo sostenido por
la Comisión cuando introdujo en el ámbito de la protección internacional de los
derechos humanos figuras propias del derecho penal, como son el concurso de delitos
y el delito continuado. Agregó que tampoco procedía la argumentación de la Comisión
de que los efectos de un delito consumado se mantienen o se prolongan en el tiempo
hasta que se localice “el Cuerpo del Delito”.
60.
Además, el Estado alegó que la detención de los señores Nicholas Blake y
Griffith Davis, su traslado por los victimarios a un lugar despoblado para ejecutar el
crimen y el ocultamiento de sus cuerpos para esconder las pruebas materiales del
mismo, son elementos que tipifican un delito de orden común como es el homicidio
calificado o el asesinato y no un caso de violación de los derechos humanos. Agregó
que tampoco puede aceptar que el ocultamiento de los cadáveres de dichos señores
por parte de los responsables, para esconder la evidencia material del delito, las
huellas y los rastros del crimen, sea considerado como una desaparición forzada de
personas, como lo pretende la Comisión Interamericana.
61.
Guatemala sostuvo además que el señor Nicholas Blake no fue interceptado por
ningún agente del Estado, llevado a un lugar de detención, ni sometido en éste a
tratos crueles, infamantes, degradantes o torturas, y que no fue interrogado por
autoridad alguna, ni desaparecido forzada o involuntariamente, o ejecutado por el
Estado.
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*
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62.
La Corte hace notar que la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, en su artículo II, define la desaparición forzada como:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que
actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la
falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los
recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.