25 aportaron numerosas pruebas directas acerca de los hechos ocurridos; se acreditó también la participación de individuos determinados en el crimen y que los mismos eran agentes del Estado, miembros del Ejército y de las patrullas civiles; que los patrulleros civiles actuaron en coordinación directa con el personal militar y que había una dependencia institucional y participación directa de los agentes del Estado, tanto en la ejecución inicial del crimen como en las acciones para ocultar la desaparición forzada y favorecer una situación de impunidad. 58. Según señaló la Comisión en la demanda, al desaparecer el señor Nicholas Blake “la continua inacción del Gobierno de Guatemala, que en el presente caso se prolong[ó] por más de diez años, constituy[e] violaciones de múltiples derechos” y que existen hechos posteriores que configuran violaciones específicas e independientes de las derivadas de una desaparición forzada. 59. El Estado, sobre el particular, alegó en la contestación de la demanda que el 28 de marzo de 1985, en un breve lapso, se produjo un ilícito penal de orden común con carácter de delito consumado. En consecuencia, no es posible aceptar lo sostenido por la Comisión cuando introdujo en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos figuras propias del derecho penal, como son el concurso de delitos y el delito continuado. Agregó que tampoco procedía la argumentación de la Comisión de que los efectos de un delito consumado se mantienen o se prolongan en el tiempo hasta que se localice “el Cuerpo del Delito”. 60. Además, el Estado alegó que la detención de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, su traslado por los victimarios a un lugar despoblado para ejecutar el crimen y el ocultamiento de sus cuerpos para esconder las pruebas materiales del mismo, son elementos que tipifican un delito de orden común como es el homicidio calificado o el asesinato y no un caso de violación de los derechos humanos. Agregó que tampoco puede aceptar que el ocultamiento de los cadáveres de dichos señores por parte de los responsables, para esconder la evidencia material del delito, las huellas y los rastros del crimen, sea considerado como una desaparición forzada de personas, como lo pretende la Comisión Interamericana. 61. Guatemala sostuvo además que el señor Nicholas Blake no fue interceptado por ningún agente del Estado, llevado a un lugar de detención, ni sometido en éste a tratos crueles, infamantes, degradantes o torturas, y que no fue interrogado por autoridad alguna, ni desaparecido forzada o involuntariamente, o ejecutado por el Estado. * * * 62. La Corte hace notar que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su artículo II, define la desaparición forzada como: la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

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