27 70. En relación con la naturaleza de las patrullas civiles, la Comisión indicó que estaban subordinadas jerárquicamente, según la ley que las regía, al Ministerio de la Defensa Nacional de Guatemala y que esta subordinación a las fuerzas armadas no era sólo estatutaria sino que además existía una subordinación de hecho. Las patrullas civiles “recib[ían] del Ejército el entrenamiento necesario para cumplir sus funciones...el armamento que maneja[ban era] propiedad del Ejército...tanto el armamento como las municiones [eran] controladas por el Ejército”. 71. La Comisión alegó “la íntima conexión” de las patrullas civiles con el Estado y señaló una serie de elementos que caracterizaban a las mismas. En primer lugar, indicó que fue el propio Estado el que las creó como parte de su estrategia contrainsurgente, lo que se confirma en los estudios preparados por la Comisión, dentro de los cuales destaca su Informe Anual correspondiente a los años 1984-1985, y que involucraban a la población rural e indígena en el conflicto armado. Además, indicó que el Estado las coordinó, entrenó y les suministró armas y que el Decreto-Ley 19-86 de 10 de enero de 1986 dio reconocimiento legal a las patrullas civiles después de varios años de funcionamiento y las definió como “fuerzas auxiliares coordinadas por el Ministerio de Defensa”. 72. En este caso, la Comisión sostuvo que la Patrulla Civil de El Llano recibió órdenes directas del personal del Ejército guatemalteco ya que los patrulleros consultaron con el personal militar de la guarnición de Las Majadas cuando detuvieron a Nicholas Blake y recibieron instrucciones de esa guarnición (supra párr. 52. a)). 73. El Estado rechazó el argumento de que los integrantes de las patrullas civiles fueran agentes estatales y que hubiera responsabilidad del Estado con base en esa premisa. Agregó que las patrullas civiles eran organizaciones comunitarias voluntarias que se originaron en las áreas de conflicto y que se encontraban integradas por los pobladores de esas zonas con el propósito de defender sus vidas, las de sus familias y sus pertenencias contra la subversión. Señaló que era natural que dichas patrullas tuvieran vinculaciones estrechas con el Ejército en lo que respecta a la lucha contra la subversión, pero que eso no permite presumir que “sus integrantes pertene[cieran], o [tuvieran] iguales funciones que las Fuerzas Armadas y que [fueran] Agentes del Estado de Guatemala”. 74. El Estado manifestó que no otorgaba a los miembros de las patrullas remuneración alguna o beneficios de Seguridad Social como a las tropas regulares. Agregó que sus miembros no estaban sujetos a la disciplina militar e integraban las patrullas en su tiempo libre, cuando no estaban dedicados a sus propias labores. * * * 75. La Corte considera que, al contrario de lo que alegó Guatemala, las patrullas civiles actuaban efectivamente como agentes del Estado durante la época en que ocurrieron los hechos relevantes al presente caso (supra párr. 52. p)). Dicha conclusión se confirma con la abundante información y documentación disponible de diversas entidades, inclusive órganos de supervisión internacional de los derechos humanos (Decreto-Ley 19-86, de 10 de enero de 1986; Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996; Acuerdos de Paz 1996-1998, Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática de 19 de septiembre de 1996; Persecution by Proxy: The Civil Patrols in Guatemala. The Robert F. Kennedy Memorial Center for Human Rights, 1993; Violencia Institucional: Las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala.

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