31 continúan pendientes ante la jurisdicción interna, la responsabilidad de Guatemala sigue subsistiendo, sin que se pueda limitarla al citado año. 90. La Corte pasa a examinar la cuestión de fondo planteada por la Comisión en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana, el cual dispone que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Y el artículo 1.1 de la Convención establece que Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 91. La Comisión señaló que la demora en que incurrió Guatemala violó los derechos reconocidos en los artículos 25 y 8.1. En cuanto al derecho a un proceso “dentro de un plazo razonable”, la Convención lo fundamenta en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traducen en privación o denegación de justicia. En el caso concreto, Guatemala incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo a los familiares del señor Nicholas Blake, que se consumó mediante la obstaculización de las autoridades guatemaltecas que impidieron el esclarecimiento de la causa de la muerte y desaparición del señor Nicholas Blake y el retardo para investigar los hechos e iniciar un proceso judicial e impulsarlo. Por otra parte autoridades militares negaron a la familia y a funcionarios diplomáticos del Gobierno de los Estados Unidos de América que el Ejército conocía las circunstancias del caso. Los familiares del señor Nicholas Blake fueron privados del derecho a un proceso judicial independiente dentro de un plazo razonable y por lo tanto se les impidió obtener una justa reparación. La Comisión señaló que en Guatemala la posibilidad de iniciar una acción resarcitoria no estaba necesariamente vinculada al proceso criminal y que, sin embargo, dicha acción debía ser interpuesta en contra de una persona o entidad determinada para establecer la responsabilidad por los hechos alegados y el pago de las indemnizaciones correspondientes. La obstrucción y retardo de la investigación por parte del Estado hizo imposible la iniciación de una acción por responsabilidad en el caso. 92. La Comisión argumentó que, como se decidió en el caso Velásquez Rodríguez, el Estado es el responsable de conducir investigaciones judiciales serias sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio y no es responsabilidad de los particulares. En el presente caso, la actuación de los familiares del señor Nicholas Blake en la investigación fue fundamental en vista de la ausencia de la investigación estatal. La situación era más grave al tomar en cuenta que dicha investigación se vio entorpecida por agentes estatales. Los familiares del señor Nicholas Blake se entrevistaron con autoridades civiles y militares guatemaltecas, con la explícita finalidad de conocer lo ocurrido; sin embargo, no se llevó a cabo una investigación judicial seria sobre los hechos que rodearon la desaparición.

Seleccionar párrafo de destino3