5 derechos humanos. Sostuvo además que los hechos acaecidos el 28 de marzo de 1985 conformaron un “[i]lícito Penal del orden común con carácter de Delito Consumado”, como es el homicidio calificado o asesinato y “no un Caso de Violación de los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho a la Vida, protegidos por la Convención, ni tampoco una contravención a la misma en cuanto a la Obligación General de los Estados Parte de Respetar los Derechos Humanos reconocidos en ella”. 18. Mediante resolución de 9 de diciembre de 1995 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) otorgó un plazo de un mes calendario para que Guatemala precisara y presentara las pruebas que consideraba pertinentes en el caso, ya que en el escrito presentado el 9 de noviembre de 1995, el Estado enunció las pruebas que consideraba que “sustenta[ban] su contestación a la demanda sin aportarlas ni precisarlas”. 19. El Estado, en su escrito de 12 de enero de 1996, informó que: en los próximos días remitir[ía] como parte de su Prueba Documental, una Certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Huehuetenango que cont[enía] las actuaciones judiciales relacionadas con el Proceso Penal identificado con el número de Causa 542-85, Oficial Tercero, relacionado con la muerte violenta del Señor Nicholas Chapman Blake, que [era], de las Pruebas Ofrecidas en el Memorial de Contestación de la Demanda, la única de que se dispon[ía]... 20. El 28 de enero de 1996 el Presidente comunicó a las partes, previa consulta con las mismas que, de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento, se estimó necesaria la presentación de otros actos del procedimiento escrito y, para estos efectos, otorgó dos meses para que la Comisión presentara un escrito y dos meses a partir de la notificación del mismo para que el Estado presentara las observaciones correspondientes. 21. Mediante resolución de 3 de febrero de 1996, el Presidente otorgó un mes adicional para que el Estado presentara pruebas. En respuesta, el 29 de febrero de 1996, Guatemala presentó un escrito en el cual informó que “no utilizar[ía] las Pruebas de Testigos y Peritos ofrecidas en su Memorial de Contestación en Sentido Negativo de la Demanda”. 22. El 28 de marzo de 1996 la Comisión pidió a la Corte declarar sin lugar lo solicitado por el Estado para que se rechacen “los planteamientos que formul[ó] la Comisión en la demanda” y, finalmente, solicitó que dictara la sentencia de conformidad con el petitorio de la misma. El 28 de mayo de 1996 el Estado presentó su escrito de observaciones en el que solicitó que se archivara el escrito de la Comisión. 23. Mediante resolución de 2 de julio de 1996, la Corte decidió no acoger la solicitud del Estado de archivar el escrito de la Comisión de 28 de marzo de 1996, y en consecuencia “[i]ncorpor[ó] al expediente los escritos de ambas partes y [decidió] tenerlos presentes para su consideración en la sentencia de fondo”. Asimismo cerró el procedimiento escrito. 24. El 2 de julio de 1996 la Corte emitió sentencia sobre excepciones preliminares en la cual se declaró “incompetente para decidir sobre la presunta responsabilidad de Guatemala respecto a la detención y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake”,

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