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derechos humanos. Sostuvo además que los hechos acaecidos el 28 de marzo de
1985 conformaron un “[i]lícito Penal del orden común con carácter de Delito
Consumado”, como es el homicidio calificado o asesinato y “no un Caso de Violación de
los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho a la
Vida, protegidos por la Convención, ni tampoco una contravención a la misma en
cuanto a la Obligación General de los Estados Parte de Respetar los Derechos
Humanos reconocidos en ella”.
18.
Mediante resolución de 9 de diciembre de 1995 el Presidente de la Corte (en
adelante “el Presidente”) otorgó un plazo de un mes calendario para que Guatemala
precisara y presentara las pruebas que consideraba pertinentes en el caso, ya que en
el escrito presentado el 9 de noviembre de 1995, el Estado enunció las pruebas que
consideraba que “sustenta[ban] su contestación a la demanda sin aportarlas ni
precisarlas”.
19.
El Estado, en su escrito de 12 de enero de 1996, informó que:
en los próximos días remitir[ía] como parte de su Prueba Documental, una
Certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de
Huehuetenango que cont[enía] las actuaciones judiciales relacionadas con el
Proceso Penal identificado con el número de Causa 542-85, Oficial Tercero,
relacionado con la muerte violenta del Señor Nicholas Chapman Blake, que [era],
de las Pruebas Ofrecidas en el Memorial de Contestación de la Demanda, la única
de que se dispon[ía]...
20.
El 28 de enero de 1996 el Presidente comunicó a las partes, previa consulta con
las mismas que, de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento, se estimó necesaria
la presentación de otros actos del procedimiento escrito y, para estos efectos, otorgó
dos meses para que la Comisión presentara un escrito y dos meses a partir de la
notificación del mismo para que el Estado presentara las observaciones
correspondientes.
21.
Mediante resolución de 3 de febrero de 1996, el Presidente otorgó un mes
adicional para que el Estado presentara pruebas. En respuesta, el 29 de febrero de
1996, Guatemala presentó un escrito en el cual informó que “no utilizar[ía] las Pruebas
de Testigos y Peritos ofrecidas en su Memorial de Contestación en Sentido Negativo de
la Demanda”.
22.
El 28 de marzo de 1996 la Comisión pidió a la Corte declarar sin lugar lo
solicitado por el Estado para que se rechacen “los planteamientos que formul[ó] la
Comisión en la demanda” y, finalmente, solicitó que dictara la sentencia de
conformidad con el petitorio de la misma. El 28 de mayo de 1996 el Estado presentó
su escrito de observaciones en el que solicitó que se archivara el escrito de la
Comisión.
23.
Mediante resolución de 2 de julio de 1996, la Corte decidió no acoger la
solicitud del Estado de archivar el escrito de la Comisión de 28 de marzo de 1996, y en
consecuencia “[i]ncorpor[ó] al expediente los escritos de ambas partes y [decidió]
tenerlos presentes para su consideración en la sentencia de fondo”. Asimismo cerró el
procedimiento escrito.
24.
El 2 de julio de 1996 la Corte emitió sentencia sobre excepciones preliminares
en la cual se declaró “incompetente para decidir sobre la presunta responsabilidad de
Guatemala respecto a la detención y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake”,