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durante varios meses. Manifestó temor por lo que le pudiera pasar a raíz de su
declaración ante la Corte.
VII
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
44.
Una vez descritas las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios
generales sobre la valoración de la prueba en este caso, la mayoría de los cuales han
sido ya desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.
45.
En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos
humanos, como es la Corte Interamericana, el procedimiento reviste particularidades
que lo diferencian de un proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más
flexible que éste, sin descuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las
partes.8
46.
Por otro lado, es necesario tener presente que la jurisdicción internacional de
los derechos humanos difiere de la justicia penal y no debe confundirse con ésta.
Cuando los Estados comparecen ante la Corte no lo hacen como sujetos de un
proceso penal, pues aquélla no impone penas a las personas culpables de violar los
derechos humanos; su función es declarar, en su caso, que se ha violado un derecho
humano en agravio de ciertas personas, proteger a la víctima y determinar la
reparación de los daños ocasionados por los Estados sujetos a la responsabilidad
internacional que se deriva de la violación.9
47.
Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los
tribunales internacionales -al igual que los internos- pueden fundar la sentencia en
pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, siempre que de ellos puedan
inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos sujetos a examen. Al respecto, la
Corte ha dicho que
en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y
valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce
puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas
circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus
pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones
consistentes sobre los hechos.10
8
cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 60;
Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia
de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 38; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
42, párr. 38; Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 70;
Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C
No. 17, párr. 44; y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No.
14, párr. 42.
9
cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 8, párr. 71; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12
de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de
marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 136; y Caso Godínez. Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989.
Serie C No. 5, párr. 140; Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 134.
10
cfr. Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.
69; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 8, párr. 62; Caso Loayza Tamayo, supra nota 8, párr. 51;
Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 8, párr. 72; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998.
Serie C No. 36, párrs. 47 y 49; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No.