3 [e]n lo que respecta a los casos 10.009 y 10.078, los que, como es de dominio público, se encuentran en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad con las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva sobre los mencionados casos. 6. El 7 de junio de 1990 la Comisión solicitó al Estado información sobre el agotamiento de los recursos internos, el proceso en trámite ante el fuero militar y el paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El Estado no respondió a este requerimiento. 7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15/96, que transmitió al Estado el 8 de mayo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión resolvió: 1. DECLARAR que el Estado del Perú es responsable de la violación en perjuicio de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de [Nolberto] Durand Ugarte, del derecho a la libertad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 4, 25 y 8 de la Convención Americana y que, asimismo, en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana. 2. RECOMENDAR al Estado del Perú que pague una adecuada, pronta y efectiva indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas por el daño moral y material causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. SOLICITAR al Gobierno del Perú que en el plazo de 60 días a partir de la notificación del presente informe, comunique a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el párrafo anterior. 4. TRANSMITIR el presente Informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana y comunicar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicarlo. 5. SOMETER el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en un plazo de sesenta días, el Estado peruano no diese cumplimiento a la recomendación a que se refiere el párrafo 2. 8. El 5 de julio de 1996 el Estado remitió a la Comisión una copia del Informe preparado por un Equipo de Trabajo constituido por representantes de diversas dependencias del Estado. De ese Informe se desprende, según la Comisión, que el Perú no había dado cumplimiento a sus recomendaciones. IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

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